+Artículo 60 Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
---+Artículo 60 1.
---+Artículo 60 2.
---+Artículo 60 3.
---+Artículo 60 4.
---+Artículo 60 5.
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Artículo 60 Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 60 1.
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A efectos del artículo 56, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
▼C2
a)
el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
▼B
▼M17
ii)
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
▼B
b)
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de aquellos entes del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.
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Artículo 60 2.
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Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
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Artículo 60 3.
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El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en la letra b) del presente apartado:
a)
el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
b)
la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que posea.
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Artículo 60 4.
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El importe de la tenencia a que se refiere la letra c) del artículo 56 que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
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Artículo 60 5.
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Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a)
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
b)
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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