+Artículo 76 Tenencias indexadas de instrumentos de capital y de pasivos
---+Artículo 76 1.
---+Artículo 76 2.
---+Artículo 76 3.
---+Artículo 76 4.

Artículo 76 Tenencias indexadas de instrumentos de capital y de pasivos

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 76 1.

A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), del artículo 72 septies, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital o en un pasivo en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;

b) 

que las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;

c) 

que la posición corta indicada en la letra a) se considere cobertura efectiva conforme a los procedimientos de control interno de la entidad;

d) 

que las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control interno contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.

Artículo 76 2.

Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos de capital o los pasivos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:

a) 

instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles incluidos en índices;

b) 

instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero incluidos en índices;

c) 

instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en índices.

Artículo 76 3.
Las autoridades competentes concederán la autorización previa a que se refiere el apartado 2 únicamente cuando la entidad haya demostrado a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos a que se refieren una o más letras del apartado 2, según proceda.
Artículo 76 4.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) 

cuándo las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de la exposición subyacente a que se refiere el apartado 2 son suficientemente prudentes;

b) 

el significado de «dificultades prácticas» a efectos del apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito