+Artículo 110 Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito
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Artículo 110 Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 110 1.
Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).
Artículo 110 2.
Las entidades que empleen el método IRB aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 159, el artículo 62, letra d) y el artículo 36, apartado 1, letra d).

A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.

Artículo 110 3.

Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:

a) 

en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2;

b) 

en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1;

c) 

el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB.

Artículo 110 4.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:

a) 

valor de exposición con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 111;

b) 

valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168;

c) 

tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159;

d) 

valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;

e) 

la determinación del impago con arreglo al artículo 178.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito