+Artículo 215 Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales
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Artículo 215 Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 215 1.

Las garantías personales serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:

▼M17

a) 

en caso de incumplimiento o impago del deudor, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al derecho de crédito respecto del cual se proporciona la cobertura;

▼B

b) 

la garantía será una obligación expresa y por escrito que asume el garante;

c) 

deberá cumplirse una de las dos condiciones siguientes:

i) 

la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito,

ii) 

cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, la entidad acreedora ajustará el valor de la garantía a fin de reflejar la limitación de la cobertura.

El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor.

Cuando exista una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, solo deberán cumplirse en un plazo de veinticuatro meses.

Artículo 215 2.

En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra a), del presente artículo y del artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), cuando se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:

a) 

que, en caso de incumplimiento o de impago del deudor original, la entidad acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional por parte del garante que cumpla las dos condiciones siguientes:

i) 

que el pago provisional represente una estimación sólida del importe de la pérdida que probablemente sufrirá la entidad acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pago que el prestatario esté obligado a efectuar,

ii) 

que el pago provisional sea proporcional a la cobertura de la garantía;

b) 

que la entidad acreedora pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos de la garantía, que cubrirá asimismo las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento; esta justificación estará debidamente documentada y sujeta a una aprobación interna específica y a procedimientos de auditoría.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito