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+Artículo 215 1. |
Artículo 215 1.Las garantías personales serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
en caso de incumplimiento o impago del deudor, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al derecho de crédito respecto del cual se proporciona la cobertura;
b)
la garantía será una obligación expresa y por escrito que asume el garante;
c)
deberá cumplirse una de las dos condiciones siguientes:
i)
la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito,
ii)
cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, la entidad acreedora ajustará el valor de la garantía a fin de reflejar la limitación de la cobertura. El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor. Cuando exista una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, solo deberán cumplirse en un plazo de veinticuatro meses. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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