+Artículo 229 Principios de valoración aplicables a las garantías reales admisibles distintas de las garantías reales de naturaleza financiera
---+Artículo 229 1.
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Artículo 229 Principios de valoración aplicables a las garantías reales admisibles distintas de las garantías reales de naturaleza financiera

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 229 1.

La valoración de los bienes inmuebles deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a) 

el valor se estima de forma independiente del proceso de adquisición hipotecaria de la entidad y de los procesos de tramitación y concesión del préstamo, por un tasador independiente que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar la tasación;

b) 

el valor se estima utilizando criterios de valoración prudentemente conservadores que cumplan todos los requisitos siguientes:

i) 

que el valor excluya las expectativas de apreciación,

ii) 

que se ajuste el valor para tener en cuenta la posibilidad de que el valor de mercado actual sea significativamente superior al valor que sería sostenible a lo largo de la vida del préstamo;

c) 

el valor se documenta de manera transparente y clara;

d) 

el valor no es superior al valor de mercado del bien inmueble, cuando pueda determinarse dicho valor;

e) 

cuando se realice una retasación de bienes inmuebles, el valor de estos no supera el valor medio medido para ese bien inmueble o para un bien inmueble comparable durante los últimos seis años si se trata de bienes inmuebles residenciales u ocho años si son bienes inmuebles comerciales, o el valor en origen, si este fuera más elevado.

A efectos del cálculo del valor medio, las entidades tomarán la media de todos los valores de los bienes inmuebles observados a intervalos iguales y el período de referencia incluirá al menos tres puntos de datos.

A efectos del cálculo del valor medio, las entidades podrán usar los resultados del seguimiento del valor de los bienes inmuebles con arreglo al artículo 208, apartado 3. El valor del bien inmueble podrá superar dicho valor medio o el valor en origen, según proceda, en caso de que se hagan modificaciones en el inmueble que aumenten inequívocamente su valor, como mejoras de la eficiencia energética o mejoras de la resiliencia, la protección y la adaptación a los riesgos físicos del edificio o de la vivienda. El valor del bien inmueble no podrá retasarse al alza si las entidades no disponen de datos suficientes para calcular el valor medio, excepto si el aumento del valor se basa en modificaciones que aumenten inequívocamente su valor.

La tasación de bienes inmuebles tendrá en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien, a menos que se tenga en cuenta un derecho preferente en el cálculo del importe bruto de la exposición en virtud del artículo 124, apartado 6, letra c), o como reducción del importe del 55 % del valor del bien inmueble en virtud del artículo 125, apartado 1, o al artículo 126, apartado 1, y reflejará, cuando proceda, los resultados del seguimiento exigido en virtud del artículo 208, apartado 3.

Artículo 229 2.
El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente de pago.
Artículo 229 3.
Las entidades valorarán las garantías reales físicas distintas de los bienes inmuebles por su valor de mercado. A efectos del presente artículo, el valor de mercado será el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario.
Artículo 229 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios y factores que deben tenerse en cuenta para la evaluación del término «bien inmueble comparable» a que se refiere el apartado 1, letra e).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito