+Artículo 230 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible con arreglo al método IRB
---+Artículo 230 1.
---+Artículo 230 2.
---+Artículo 230 3.
---+Artículo 230 4.
---+Artículo 230 5.
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Artículo 230 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible con arreglo al método IRB
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 230 1.
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Conforme al método IRB, excepto en el caso de las exposiciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos del capítulo 3 para reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán la LGD * como sigue:
donde:
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E
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= el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares; si se trata de una exposición garantizada por garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el presente capítulo, dicho importe se calculará de conformidad con el artículo 223, apartado 3; en el caso de los valores prestados o entregados, dicho importe será igual al efectivo prestado o a los valores prestados o entregados; para dichos valores prestados o entregados, el valor de exposición se incrementará aplicando el ajuste de volatilidad (HE) de conformidad con los artículos 223 a 227;
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ES
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= el valor actual de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que se ha recibido tras la aplicación del ajuste de volatilidad aplicable a ese tipo de cobertura (HC) y la aplicación del ajuste de volatilidad por desfases de divisas (Hfx) entre la exposición y la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, de conformidad con los apartados 2 y 3. ES se limitará como máximo al siguiente valor: E (1+HE);
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LGDU
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= la LGD aplicable a una exposición no garantizada, según se establece en el artículo 161, apartado 1;
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LGDS
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= la LGD aplicable a las exposiciones garantizadas por el tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible que se ha utilizado en la operación, según se especifica en el apartado 2, cuadro 1.
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Artículo 230 2.
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El cuadro 1 especifica los valores de LGDS y Hc aplicables en la fórmula establecida en el apartado 1.
Cuadro 1
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Tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares
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LGDS
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Ajuste de volatilidad (Hc)
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Garantías reales de naturaleza financiera
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0 %
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Ajuste de volatilidad Hc según lo establecido en los artículos 224 a 227
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Derechos de cobro
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20 %
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40 %
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Bienes inmuebles residenciales y comerciales
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20 %
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40 %
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Otras garantías reales físicas
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25 %
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40 %
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Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares no admisible
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No procede.
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100 %
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Artículo 230 3.
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Cuando una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible esté denominada en una divisa distinta de la de la exposición, el ajuste de volatilidad por desfase de divisas (Hfx) será el mismo que el que se aplique con arreglo a los artículos 224 a 227.
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Artículo 230 4.
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Como alternativa al tratamiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124, apartado 9, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, respectivamente, mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 199, apartados 3 o 4.
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Artículo 230 5.
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Para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones según el método IRB incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán E * de conformidad con el artículo 220, apartado 4, y utilizarán la LGD para las exposiciones no garantizadas, tal como se establece en el artículo 161, apartado 1, letras a), a bis) y b).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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