+Artículo 325ter quater Cálculo de la pérdida esperada condicional parcial
---+Artículo 325ter quater 1.
---+Artículo 325ter quater 2.
---+Artículo 325ter quater 3.
---+Artículo 325ter quater 4.
---+Artículo 325ter quater 5.
---+Artículo 325ter quater 6.
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Artículo 325ter quater Cálculo de la pérdida esperada condicional parcial
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 325ter quater 1.
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Las entidades calcularán todas las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, como sigue:
a)
cálculo diario de las medidas de pérdida esperada condicional parcial;
b)
intervalo de confianza asimétrico del 97,5 %;
c)
▼C9
para una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación y de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas, la entidad calculará la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t de acuerdo con la siguiente fórmula:
▼M8
donde:
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PESt
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=
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la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t;
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j
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=
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índice que designa los cinco horizontes de liquidez que figuran en la primera columna del cuadro 1;
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HLj
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=
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duración de los horizontes de liquidez j expresada en días en el cuadro 1;
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T
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=
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horizonte temporal de referencia, siendo T = 10 días;
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PESt(T)
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=
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medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1;
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PESt(T, j)
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=
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medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando diversos supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1, y cuyo horizonte de liquidez efectivo, determinado con arreglo al artículo 325 ter quinquies, apartado 2, es igual o superior a HLj
.
Cuadro 1
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Horizonte de liquidez j
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Duración del horizonte de liquidez j
(en días)
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1
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10
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2
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20
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3
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40
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4
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60
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5
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120
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Artículo 325ter quater 2.
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A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
a)
a la hora de calcular
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a un subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que haya sido elegido por la entidad, a satisfacción de las autoridades competentes, de modo que la condición siguiente se cumpla, correspondiendo la suma a los 60 días hábiles anteriores:
Las entidades que hayan dejado de cumplir el requisito mencionado en el párrafo primero de la presente letra deberán notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes y actualizarán el subconjunto de factores de riesgo modelizables en un plazo de dos semanas con el fin de cumplir dicho requisito. En caso de que, transcurridas dos semanas, las entidades no hayan cumplido este requisito, deberán volver al método establecido en el capítulo 1 bis para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para algunas mesas de negociación, hasta que las entidades puedan demostrar a la autoridad competente que cumplen el requisito establecido en el párrafo primero de la presente letra;
b)
a la hora de calcular
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera escogido por la entidad a efectos de la letra a) del presente apartado y que se haya asignado a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
c)
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de datos históricos de un período continuo de doce meses de tensión financiera que será determinado por la entidad con objeto de establecer en el máximo el valor de
; con el fin de determinar dicho período de tensión, las entidades deberán valerse de un período de observación que comience, como mínimo, el 1 de enero de 2007, a satisfacción de las autoridades competentes, y
d)
los datos de
se calibrarán en función del período de tensión de doce meses que haya sido determinado por la entidad a efectos de lo previsto en la letra c).
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Artículo 325ter quater 3.
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A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
a)
para calcular
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra a);
b)
para calcular
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra b);
c)
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el apartado 4, letra c); estos datos se actualizarán una vez al mes como mínimo.
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Artículo 325ter quater 4.
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A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
a)
para calcular
, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera;
b)
para calcular
, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que hayan sido asignados a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
c)
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de los datos históricos del período de doce meses anterior; cuando aumente de forma considerable la volatilidad de los precios de un número significativo de factores de riesgo modelizables de la cartera de una entidad que no pertenezcan al subconjunto de factores de riesgo a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a los doce meses anteriores, pero este período más corto no será inferior a los seis meses anteriores. Las autoridades competentes notificarán a la ABE cualquier decisión por la que se exija a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a doce meses y justificarán dicha decisión.
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Artículo 325ter quater 5.
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Para calcular una medida determinada de pérdida esperada condicional parcial con arreglo al artículo 325 ter ter, apartado 1, las entidades deberán mantener los valores de los factores de riesgo modelizables en relación con los cuales los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no les obligan a aplicar supuestos de perturbaciones futuras para dicha medida de pérdida esperada condicional parcial.
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Artículo 325ter quater 6.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para la utilización de datos en el modelo de medición de riesgos a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios relativos a la exactitud de los datos y a la calibración de los datos utilizados cuando los datos de mercado sean insuficientes. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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