+Artículo 428septies Activos y pasivos interdependientes
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Artículo 428septies Activos y pasivos interdependientes
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 428septies 1.
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Previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades podrán tratar un activo y un pasivo como interdependientes a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las entidades actúen solo como conducto a través del cual se canaliza la financiación procedente del pasivo hacia el correspondiente activo interdependiente;
b)
que los distintos activos y pasivos interdependientes sean claramente identificables y tengan el mismo importe de principal;
c)
que los vencimientos del activo y del pasivo interdependiente coincidan sustancialmente, con un desfase máximo de 20 días entre el vencimiento del activo y el del pasivo;
d)
que se haya exigido el pasivo interdependiente con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual y no se utilice para financiar otros activos;
e)
que los principales flujos de pago procedentes del activo no se utilicen para fines distintos de la amortización del pasivo interdependiente;
f)
que las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes no sean las mismas.
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Artículo 428septies 2.
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Se considerará que los activos y pasivos cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y son interdependientes cuando estén relacionados directamente con los productos o servicios que figuran a continuación:
a)
los ahorros regulados centralizados, a condición de que las entidades estén legalmente obligadas a transferir depósitos regulados a un fondo centralizado, establecido y supervisado por la administración central de un Estado miembro y que conceda préstamos para promover objetivos de interés público, y a condición de que la transferencia de depósitos al fondo centralizado tenga lugar al menos mensualmente;
b)
los préstamos promocionales y las líneas de liquidez y de crédito que satisfagan los criterios establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, para las entidades que actúen como simples intermediarios que no incurran en ningún riesgo de financiación;
c)
los bonos garantizados que cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
se mencionan en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o cumplen los requisitos de admisibilidad para el trato contemplado en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento,
ii)
sus préstamos subyacentes están plenamente financiados con los bonos garantizados emitidos, o los bonos garantizados tienen desencadenantes de vencimiento ampliables no discrecionales de un año o más hasta la finalización de la vigencia de los préstamos subyacentes en caso de fracaso de la refinanciación en la fecha de vencimiento del bono garantizado;
d)
las actividades de compensación de clientes en materia de derivados, siempre que la entidad no proporcione a sus clientes garantías relativas al funcionamiento de la ECC y, como resultado de ello, no incurra en ningún riesgo de financiación.
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Artículo 428septies 3.
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La ABE supervisará los activos y los pasivos, así como los productos y servicios que se traten como activos y pasivos interdependientes de conformidad con los apartados 1 y 2, a fin de determinar si se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1, y en qué medida. La ABE informará a la Comisión sobre los resultados de dicha supervisión y la asesorará sobre la necesidad de modificar las condiciones que figuran en el apartado 1 o la lista de productos y servicios recogida en el apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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