+Artículo 8 Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual
---+Artículo 8 1.
---+Artículo 8 2.
---+Artículo 8 3.
---+Artículo 8 4.
---+Artículo 8 5.
---+Artículo 8 6.
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Artículo 8 Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la entidad matriz en base consolidada o una entidad filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;
▼M8
b)
que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;
▼B
c)
que las entidades hayan celebrado contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento;
d)
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).
A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier impedimento jurídico que pueda imposibilitar la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los impedimentos que, llegado el caso, hubiera que suprimir.
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Artículo 8 2.
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Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o a algunas de sus filiales cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro y siempre que se cumplan las condiciones del apartado 1.
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Artículo 8 3.
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Cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros, el apartado 1 se aplicará solo tras llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 21, y únicamente a aquellas entidades cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en lo siguiente:
a)
su evaluación del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de liquidez;
▼M8
b)
la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
c)
la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
▼B
d)
la necesidad de parámetros más estrictos que los establecidos en la parte sexta;
e)
el intercambio, sin restricciones, de información completa entre autoridades competentes;
f)
plena conciencia de las implicaciones de este tipo de exención.
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Artículo 8 4.
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Las autoridades competentes podrán también aplicar los apartados 1, 2 y 3 a las entidades que se hayan adherido al mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, siempre y cuando reúnan todas las condiciones establecidas en el mismo, y a otras entidades vinculadas por una relación como la contemplada en el artículo 113, apartado 6, siempre y cuando cumplan todas las condiciones allí fijadas. En tal caso, las autoridades competentes designarán a una de las entidades exentas del cumplimiento de la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de todas las entidades del subgrupo único de liquidez.
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Artículo 8 5.
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Cuando se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 o del apartado 2, las autoridades competentes podrán aplicar también el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, o partes del mismo a nivel del subgrupo único de liquidez y eximir de la aplicación del artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE o de partes del mismo, de forma individual.
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Artículo 8 6.
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Cuando, de conformidad con el presente artículo, una autoridad competente exima, total o parcialmente, de la aplicación de la parte sexta a una entidad, también podrá eximirla de la aplicación de los correspondientes requisitos de información sobre liquidez del artículo 430, apartado 1, letra d).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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