+Artículo 208 3.

Artículo 208 3.

En relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) 

las entidades verificarán el valor del bien con frecuencia y, como mínimo, una vez al año, cuando se trate de bienes inmuebles comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales. Se efectuará una verificación más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;

▼M17

b) 

la valoración del bien inmueble se revisará cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado y será realizada por un tasador que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia; las consideraciones relacionadas con los criterios ASG, incluidas las relacionadas con las limitaciones impuestas por los objetivos de regulación y los actos jurídicos pertinentes de la Unión y de los Estados miembros, así como, cuando proceda para las entidades activas a escala internacional, los objetivos jurídicos y reglamentarios de terceros países, se considerarán un indicio de que el valor del bien inmueble podría haber disminuido sustancialmente en relación con los precios generales de mercado; para los préstamos que superen los 3 000 000  EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito