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+Artículo 208 3. |
Artículo 208 3.En relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a)
las entidades verificarán el valor del bien con frecuencia y, como mínimo, una vez al año, cuando se trate de bienes inmuebles comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales. Se efectuará una verificación más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;
b)
la valoración del bien inmueble se revisará cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado y será realizada por un tasador que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia; las consideraciones relacionadas con los criterios ASG, incluidas las relacionadas con las limitaciones impuestas por los objetivos de regulación y los actos jurídicos pertinentes de la Unión y de los Estados miembros, así como, cuando proceda para las entidades activas a escala internacional, los objetivos jurídicos y reglamentarios de terceros países, se considerarán un indicio de que el valor del bien inmueble podría haber disminuido sustancialmente en relación con los precios generales de mercado; para los préstamos que superen los 3 000 000 EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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