+Artículo 235 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método estándar
---+Artículo 235 1.
---+Artículo 235 2.
---+Artículo 235 3.
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Artículo 235 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método estándar
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 235 1.
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A efectos del artículo 113, apartado 3, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que apliquen el método estándar, con independencia del tratamiento de las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, de conformidad con la siguiente fórmula:
max {0, E — GA} · r + GA · g
donde:
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E
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= valor de exposición calculado con arreglo al artículo 111; a tal efecto, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 2;
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GA
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= el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*), calculado con arreglo al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5 del presente capítulo;
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r
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= la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 2;
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g
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= la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.
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Artículo 235 2.
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Cuando el importe cubierto (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.
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Artículo 235 3.
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Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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