+Artículo 235 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método estándar
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Artículo 235 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método estándar

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 235 1.

A efectos del artículo 113, apartado 3, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que apliquen el método estándar, con independencia del tratamiento de las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, de conformidad con la siguiente fórmula:

max {0, E — GA} · r + GA · g

donde:

E

= valor de exposición calculado con arreglo al artículo 111; a tal efecto, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 2;

GA

= el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*), calculado con arreglo al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5 del presente capítulo;

r

= la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 2;

g

= la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.

Artículo 235 2.
Cuando el importe cubierto (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.
Artículo 235 3.
Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito