+Artículo 255 Determinación del KIRBy el KSA
---+Artículo 255 1.
---+Artículo 255 2.
---+Artículo 255 3.
---+Artículo 255 4.
---+Artículo 255 5.
---+Artículo 255 6.
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---+Artículo 255 9.

Artículo 255 Determinación del KIRBy el KSA

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 255 1.
Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA con arreglo a la subsección 3, calculará el KIRB de acuerdo con los apartados 2 a 5.
Artículo 255 2.
Para determinar el KIRB, las entidades multiplicarán por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y las dividirán por el valor de exposición de las exposiciones subyacentes. El KIRB se expresará en forma decimal entre cero y uno.
Artículo 255 3.

Para calcular el KIRB, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes deberán incluir:

a) 

el importe de las pérdidas esperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes de la titulización, incluidas las exposiciones subyacentes en mora que sigan formando parte del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3, y

b) 

el importe de las pérdidas inesperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes, incluidas las exposiciones subyacentes en mora del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3.

Artículo 255 4.
Las entidades podrán calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de la titulización conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo 3 cuando realicen el cálculo de los requisitos de capital correspondientes a los derechos de cobro adquiridos. A estos efectos, las exposiciones minoristas se tratarán como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, y las exposiciones no minoristas como derechos de cobro adquiridos frente a empresas.
Artículo 255 5.
Las entidades podrán calcular el KIRB del riesgo de dilución por separado para las exposiciones subyacentes de una titulización si el riesgo de dilución es importante en dichas exposiciones.

Cuando las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito y de dilución se computen de manera agregada en la titulización, las entidades combinarán los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito en un solo KIRB a efectos de la subsección 3. La disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se computan de manera agregada.

Cuando los riesgos de crédito y de dilución no se computen de manera agregada en la titulización, las entidades modificarán el tratamiento establecido en el párrafo segundo para combinar los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito de una manera prudente.

Artículo 255 6.
Cuando una entidad aplique el método SEC-SA conforme a lo previsto en la subsección 3, calculará el valor KSA multiplicando por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 2 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y dividiéndolas por el valor de las exposiciones subyacentes. El KSA se expresará en forma decimal entre cero y uno.

A efectos del presente apartado, las entidades calcularán el valor de exposición de las exposiciones subyacentes sin compensar ajustes por riesgo de crédito y ajustes de valor adicionales, de carácter específico, con arreglo a los artículos 34 y 110, ni otras reducciones de fondos propios.

Artículo 255 7.
A efectos de los apartados 1 a 6, si una estructura de titulización implica el uso de un SSPE, todas las exposiciones del SSPE relacionadas con la titulización se tratarán como exposiciones subyacentes. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá excluir del conjunto de exposiciones subyacentes las exposiciones de dicho vehículo para calcular los valores KIRB o KSA si las exposiciones del vehículo no son relevantes, ni afectan a la posición de titulización de la entidad.

En el caso de las titulizaciones sintéticas con garantías reales, se incluirá en el cálculo de KIRB o KSA cualquier producto significativo derivado de la emisión de bonos con vinculación crediticia u otras obligaciones garantizadas con bienes reales del vehículo que sirvan como garantía para el reembolso de las posiciones de titulización, siempre que el riesgo de crédito de la garantía esté sujeto a la asignación de pérdidas por tramos.

Artículo 255 8.
A efectos del apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, la ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los métodos apropiados para combinar los valores KIRB de los riesgos de crédito y de dilución cuando estos no se computen de manera agregada en la titulización.
Artículo 255 9.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más las condiciones en que se autorizará a las entidades a calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de conformidad con el apartado 4, en particular en lo que se refiere a:

a) 

la política interna de crédito y los modelos internos de cálculo del KIRB para las titulizaciones;

b) 

la utilización de diferentes factores de riesgo en relación con el conjunto de exposiciones subyacentes y, cuando no se disponga de datos lo suficientemente exactos o fiables sobre dicho conjunto, de datos aproximados para estimar la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago, y

c) 

los requisitos de diligencia debida para supervisar las actividades y prácticas de los vendedores de derechos de cobro u otras originadoras.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito