+Artículo 394 2.

Artículo 394 2.

►M17  Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades comunicarán a sus autoridades competentes la siguiente información relativa a sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades, así como sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades bancarias paralelas, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1: ◄

a) 

la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;

b) 

el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;

c) 

en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;

d) 

el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.

Además de la información a que se refiere el párrafo primero, las entidades presentarán a sus autoridades competentes su exposición agregada frente a entidades bancarias paralelas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito