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+Artículo 394 2. |
Artículo 394 2.►M17 Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades comunicarán a sus autoridades competentes la siguiente información relativa a sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades, así como sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades bancarias paralelas, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1: ◄
a)
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
b)
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
c)
en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
d)
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda. Además de la información a que se refiere el párrafo primero, las entidades presentarán a sus autoridades competentes su exposición agregada frente a entidades bancarias paralelas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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