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+Artículo 510 6. |
Artículo 510 6.►M20 La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con clientes financieros cuando dichas transacciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses. La ABE informará a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2029, y posteriormente cada cinco años, sobre la pertinencia de dicho requisito de financiación estable. Teniendo en cuenta la evolución internacional y el tratamiento normativo de operaciones similares en otras jurisdicciones, esos informes evaluarán como mínimo: ◄
a)
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable superiores o inferiores a las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, y a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, a fin de tener mejor en cuenta su riesgo de financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta y los posibles efectos de contagio entre clientes financieros;
b)
la conveniencia de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), a las operaciones de financiación de valores cubiertas con garantías reales mediante otros tipos de activos;
c)
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable a elementos fuera de balance utilizados en las operaciones de financiación de valores como alternativa al tratamiento establecido en el artículo 428 septdecies, apartado 5;
d)
la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b) y el artículo 428 tervicies, letra a);
e)
el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en:
i)
la estructura de precios de dichas operaciones; y
ii)
la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa;
f)
el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para esas operaciones de las entidades, en particular para las operaciones de financiación de valores con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, cuando en esas operaciones se reciban bonos soberanos como garantía real. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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