+137. A efectos del artículo 181, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en el …
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137. A efectos del artículo 181, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en el …
A efectos del artículo 181, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en el cálculo de la realised LGD, las entidades tendrán en cuenta las comisiones por demoras en los pagos que se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad antes del momento del default incluyéndolas en el importe pendiente de la obligación crediticia en el momento del default en el numerador y denominador de la realised LGD. Cuando las comisiones se hayan trasladado al deudor para recuperar los costes directos ya incurridos por la entidad y dichos costes ya se hayan incluido en el cálculo de la pérdida económica, las entidades no volverán a añadir dichas cantidades a la pérdida económica o al importe pendiente. Las comisiones capitalizadas después del momento del default no incrementarán el importe de la pérdida económica ni el importe pendiente en el momento del default . Sin embargo, todas las recuperaciones, incluidas las relacionadas con las comisiones capitalizadas después del default , se incluirán en el cálculo de la pérdida económica.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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