+21. El apartado 72 se sustituye por el texto siguiente: «72. A los efectos de la aplicación del …
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21. El apartado 72 se sustituye por el texto siguiente: «72. A los efectos de la aplicación del …
El apartado 72 se sustituye por el texto siguiente: «72. A los efectos de la aplicación del artículo 178, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y cuando una exposición se haya considerado en situación de default de conformidad con el artículo 178, apartado 3, letra d), de dicho Reglamento, con independencia de si la medida de reestructuración o refinanciación se concedió antes o después de la identificación del default , las entidades considerarán que ningún desencadenante de default sigue siendo aplicable a una exposición identificada previamente como default cuando haya transcurrido como mínimo un año desde el momento más reciente entre: - (a) el momento de la medida de reestructuración o refinanciación;
- (b) el momento en el que la exposición haya sido clasificada como en situación de default ;
- (c) el final del período de carencia incluido en los acuerdos de reestructuración o refinanciación.»
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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