+Artículo 7 3.
|
Artículo 7 3.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin de modificar el anexo III para incluir en la lista una nueva categoría en cualquiera de las clases de categorías de productos con elementos digitales y especificar su definición, para trasladar una categoría de productos de una de las clases a la otra o para retirar una categoría de la lista. A la hora de evaluar la necesidad de modificar la lista establecida en el anexo III, la Comisión tendrá en cuenta las funcionalidades relacionadas con la ciberseguridad o la función y el nivel de riesgo de ciberseguridad que plantean los productos con elementos digitales sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado establecerán, cuando proceda, un período transitorio mínimo de doce meses —en particular, cuando se añada una nueva categoría de productos importantes con elementos digitales a las clases I o II establecidas en el anexo III o se traslade una categoría de la clase I a la II— antes de que comiencen a aplicarse los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes a que se refiere el artículo 32, apartados 2 y 3, a menos que se justifique un período transitorio más breve por razones imperiosas de urgencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|