+Artículo 27 1.

Artículo 27 1.

Se presumirá que los productos con elementos digitales y los procesos establecidos por el fabricante que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I que estén regulados por dichas normas o partes de ellas.

La Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, solicitará a uno o varios organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas para los requisitos esenciales de ciberseguridad que se establecen en el anexo I al presente Reglamento. Al prepararlas solicitudes de normalización para el presente Reglamento, la Comisión procurará tener en cuenta las normas europeas e internacionales en materia de ciberseguridad que estén vigentes o en curso de desarrollo con el fin de simplificar el desarrollo de las normas armonizadas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito