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+Artículo 94 2. |
Artículo 94 2.Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:
a)
en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b);
b)
en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra a), y apartado 5, letra a). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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