+Artículo 94 Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen
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---+Artículo 94 2.
---+Artículo 94 3.
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Artículo 94 Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 94 1.

►M17  Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes: ◄

a) 

el 5 % del total de sus activos;

b) 

50 millones de euros.

Artículo 94 2.

Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:

▼M17

a) 

en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b);

b) 

en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra a), y apartado 5, letra a).

▼M8

Artículo 94 3.

A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:

a) 

todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:

i) 

las posiciones en divisas y materias primas,

ii) 

las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;

b) 

todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;

▼M17

c) 

a los valores absolutos de la posición larga agregada se sumarán los de la posición corta agregada.

A los efectos del primer párrafo, una posición larga es aquella en que el valor de mercado de la posición aumenta cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo, y una posición corta es aquella en que el valor de mercado de la posición disminuye cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo.

A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra a).

Artículo 94 4.
Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, independientemente de las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 83 de la Directiva 2013/36/UE, no se aplicarán los artículos 102, apartados 3 y 4, 103 y 104 ter del presente Reglamento.
Artículo 94 5.
Cuando calculen, o dejen de calcular, los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.
Artículo 94 6.
Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones previstas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.
Artículo 94 7.

La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:

a) 

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;

b) 

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.

Artículo 94 8.
Cuando una entidad haya dejado de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo, solo se le permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo cuando demuestre a la autoridad competente que todas las condiciones contempladas en el apartado 1 se han cumplido durante un período ininterrumpido de un año completo.
Artículo 94 9.
Las entidades no deberán tomar, adquirir ni vender ninguna posición de la cartera de negociación con el único objeto de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.
Artículo 94 10.
La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de determinación del principal factor de riesgo de una posición y para determinar si una transacción supone una posición larga o corta según se indica en el apartado 3 del presente artículo, en el artículo 273 bis, apartado 3, y en el artículo 325 bis, apartado 2.

Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta el método desarrollado para las normas técnicas de regulación establecidas en consonancia con el artículo 279 bis, apartado 3, letra b).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito