+Artículo 382 4.

Artículo 382 4.

Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las siguientes operaciones:

a) 

operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;

▼M19

a bis) 

operaciones intragrupo realizadas con contrapartes no financieras, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que formen parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que la entidad y las contrapartes no financieras estén plenamente incluidas en la misma consolidación y sean objeto de supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2;

ii) 

que sean objeto de procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control de riesgos; y

iii) 

que las contrapartes no financieras estén establecidas en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 4 quater respecto de tal tercer país;

▼M19

b) 

operaciones intragrupo realizadas con contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares establecidas en la Unión o establecidas en un tercer país que aplique a dichas contrapartes financieras, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, a no ser que los Estados miembros adopten normas de Derecho nacional que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre los entes estructuralmente separados se incluyan en los requisitos de fondos propios;

▼B

c) 

operaciones con las contrapartes mencionadas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 648/2012, sometidos a las disposiciones transitorias del artículo 89, apartado 1, de dicho Reglamento, hasta que esas disposiciones transitorias dejen de aplicarse;

▼C2

d) 

las operaciones con las contrapartes indicadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 648/2012 y las operaciones con las contrapartes para las que el artículo 114, apartado 4, y el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento prevén una ponderación de riesgo del 0 % para las exposiciones a dichas contrapartes.

La exención de la carga por riesgo de AVC para aquellas operaciones de las indicadas en la letra c) del presente apartado que se realicen durante el período transitorio indicado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 deberá aplicarse mientras dure el contrato de dicha operación.

Por lo que respecta a la letra a), en el supuesto de que una entidad deje de estar exenta por haber superado el umbral de exención o debido a una modificación del umbral de exención, los contratos en vigor continuarán exentos hasta la fecha de su vencimiento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito