+Artículo 382 Ámbito de aplicación
---+Artículo 382 1.
---+Artículo 382 2.
---+Artículo 382 3.
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---+Article 382 4a.
---+Article 382 4b.
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---+Artículo 382 6.

Artículo 382 Ámbito de aplicación

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 382 1.
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el presente título para todos los instrumentos derivados OTC con respecto a todas sus actividades, salvo los derivados de crédito reconocidos a fin de reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
Artículo 382 2.
Las entidades incluirán en el cálculo de los fondos propios requerido conforme al apartado 1 las operaciones de financiación de valores valoradas a valor razonable con arreglo al marco contable aplicable a la entidad cuando las exposiciones al riesgo de AVC de la misma, derivadas de dichas operaciones, sean significativas.
Artículo 382 3.
Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las operaciones con una contraparte central cualificada y entre un cliente y un miembro compensador, cuando éste último actúe como intermediario entre el cliente y una contraparte central cualificada, y las operaciones que den lugar a una exposición de negociación del miembro compensador a la contraparte central cualificada.
Artículo 382 4.

Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las siguientes operaciones:

a) 

operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;

▼M19

a bis) 

operaciones intragrupo realizadas con contrapartes no financieras, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que formen parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que la entidad y las contrapartes no financieras estén plenamente incluidas en la misma consolidación y sean objeto de supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2;

ii) 

que sean objeto de procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control de riesgos; y

iii) 

que las contrapartes no financieras estén establecidas en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 4 quater respecto de tal tercer país;

▼M19

b) 

operaciones intragrupo realizadas con contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares establecidas en la Unión o establecidas en un tercer país que aplique a dichas contrapartes financieras, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, a no ser que los Estados miembros adopten normas de Derecho nacional que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre los entes estructuralmente separados se incluyan en los requisitos de fondos propios;

▼B

c) 

operaciones con las contrapartes mencionadas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 648/2012, sometidos a las disposiciones transitorias del artículo 89, apartado 1, de dicho Reglamento, hasta que esas disposiciones transitorias dejen de aplicarse;

▼C2

d) 

las operaciones con las contrapartes indicadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 648/2012 y las operaciones con las contrapartes para las que el artículo 114, apartado 4, y el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento prevén una ponderación de riesgo del 0 % para las exposiciones a dichas contrapartes.

La exención de la carga por riesgo de AVC para aquellas operaciones de las indicadas en la letra c) del presente apartado que se realicen durante el período transitorio indicado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 deberá aplicarse mientras dure el contrato de dicha operación.

Por lo que respecta a la letra a), en el supuesto de que una entidad deje de estar exenta por haber superado el umbral de exención o debido a una modificación del umbral de exención, los contratos en vigor continuarán exentos hasta la fecha de su vencimiento.

Article 382 4a.
By way of derogation from paragraph 4 of this Article, an institution may choose to calculate the own funds requirements for CVA risk, using any of the approaches referred to in Article 382a(1), for the transactions that are excluded pursuant to paragraph 4 of this Article, where the institution uses eligible hedges determined in accordance with Article 386 to mitigate the CVA risk of those transactions. Institutions shall establish policies to specify the application and calculation of the own funds requirements for CVA risk for such transactions.
Article 382 4b.
Institutions shall report to their competent authorities the results of the calculations of the own funds requirements for CVA risk for all transactions referred to in paragraph 4 of this Article. For the purposes of that reporting requirement, institutions shall calculate the own funds requirements for CVA risk using the relevant approaches set out in Article 382a(1) that they would have used to satisfy an own funds requirement for CVA risk if those transactions were not excluded from the scope pursuant to paragraph 4 of this Article.
Article 382 4c.
For the purposes of paragraph 4, points (aa) and (b), the Commission may adopt, by way of implementing acts, and subject to the examination procedure referred to in Article 464(2), a decision as to whether a third country applies prudential supervisory and regulatory requirements at least equivalent to those applied in the Union.
Artículo 382 5.
La ABE realizará una revisión el 1 de enero de 2015 a más tardar y en lo sucesivo cada dos años, a la luz de la evolución normativa internacional, incluso de los posibles métodos de calibración y umbrales para la aplicación de cargas por riesgo de AVC a las contrapartes no financieras establecidas en terceros países.

La ABE, en cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar de modo específico los procedimientos para excluir de los requisitos de fondos propios relacionados con la carga por riesgo de AVC las operaciones con las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país.

La ABE transmitirá esos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses desde la revisión mencionada en el párrafo primero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 382 6.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones y los criterios en los que habrán de basarse las entidades para evaluar si las exposiciones al riesgo de AVC derivadas de operaciones de financiación de valores valoradas a valor razonable son significativas, así como la frecuencia de dicha evaluación.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito