+Artículo 416 1.

Artículo 416 1.

Las entidades notificarán los activos líquidos siguientes, a menos que estén excluidos en virtud del apartado 2, y únicamente en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:

a) 

efectivo y exposiciones frente a bancos centrales, en la medida en que en todo momento puedan retirarse dichas exposiciones en momentos de tensión. Por lo que respecta a los depósitos que se mantengan en los bancos centrales, la autoridad competente y el banco central tratarán de llegar a una concepción común de la medida en que las reserva mínimas pueden retirarse en momentos difíciles;

b) 

otros activos transferibles de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas;

c) 

activos transferibles que constituyan créditos frente a o estén garantizados por:

i) 

la administración central de un Estado miembro, de una región con autonomía fiscal para imponer y recaudar impuestos, o de un tercer país en la moneda nacional de la administración central o regional, en caso de que la entidad contraiga un riesgo de liquidez en ese Estado miembro o tercer país que cubra con la tenencia de esos activos líquidos,

ii) 

los bancos centrales y entes del sector público que no dependan de la administración central en la moneda nacional del banco central y de los entes del sector público,

iii) 

el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Comisión Europea o bancos multilaterales de desarrollo,

iv) 

la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

d) 

activos transferibles de liquidez y calidad crediticia elevadas;

e) 

facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez;

f) 

si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias, los depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o si la entidad puede acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos.

A la espera de una determinación uniforme, de conformidad con el artículo 460, de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas, las propias entidades definirán en una divisa determinada los activos transferibles que sean de liquidez y calidad crediticia elevadas o sumamente elevadas. A la espera de una determinación uniforme, las autoridades competentes, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5, podrán ofrecer orientaciones generales, que deberán seguir las entidades, para definir los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas. A falta de dichas orientaciones, las entidades aplicarán criterios transparentes y objetivos a este respecto, incluidos algunos o la totalidad de los criterios que se enumeran en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito