+Artículo 6 Adecuación del capital
---+Artículo 6 1.
---+Artículo 6 2.
---+Artículo 6 3.
---+Artículo 6 4.
---+Artículo 6 5.
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Artículo 6 Adecuación del capital
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 6 1.
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Sin perjuicio de las normas sectoriales, se efectuará una supervisión adicional de la adecuación del capital de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 5, en el artículo 9, en la sección 3 del presente capítulo y en el anexo I.
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Artículo 6 2.
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Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas de un conglomerado financiero que garanticen que tengan fondos disponibles propios a nivel del conglomerado financiero que sean siempre al menos iguales a los requisitos de adecuación del capital calculados de conformidad con el anexo I. Los Estados miembros también exigirán a las entidades reguladas que apliquen políticas de adecuación del capital adecuadas a nivel del conglomerado financiero. Los requisitos mencionados en los párrafos primero y segundo serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador con arreglo a lo dispuesto en la sección 3. El coordinador se cerciorará de que el cálculo mencionado en el primer párrafo se realice al menos una vez al año, ya sea por las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera. La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador los resultados del cálculo y los datos pertinentes para el mismo.
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Artículo 6 3.
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Para calcular los requisitos de adecuación del capital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2, se incluirán en el ámbito de la supervisión adicional, de conformidad con el anexo I, las siguientes entidades:
a)
las entidades de crédito, las entidades financieras y las empresas de servicios auxiliares;
b)
las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y las sociedades de cartera de seguros;
c)
las empresas de inversión;
d)
las sociedades financieras mixtas de cartera.
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Artículo 6 4.
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Cuando los requisitos de adecuación del capital adicional de un conglomerado financiero se calculen aplicando el método 1 («Consolidación contable) contemplado en el anexo I de la presente Directiva, los fondos propios y los requi»sitos de solvencia de las entidades del grupo se calcularán aplicando las normas sectoriales correspondientes sobre la forma y el alcance de la consolidación, de acuerdo con lo establecido, en particular, en los artículos 133 y 134 de la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 221 de la Directiva 2009/138/CE. Cuando se aplique el método 2 («Deducción y agregación») contemplado en el anexo I, el cálculo tendrá en cuenta la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa matriz o cualquier empresa con participación en otra entidad del grupo.
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Artículo 6 5.
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El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos:
a)
cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales respecto a la obligación de las autoridades competentes de denegar una autorización cuando se impida el ejercicio efectivo de su función de supervisión;
b)
cuando la entidad presente un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero;
c)
cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional.
Sin embargo, aunque puedan en principio excluirse varias entidades de acuerdo con la letra b) del primer párrafo, éstas deberán incluirse cuando colectivamente sean de interés significativo. En el caso contemplado en la letra c) del primer párrafo y salvo en situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes pertinentes antes de tomar la decisión. Cuando el coordinador no incluya a una entidad regulada en el ámbito de aplicación en virtud de uno de los casos previstos en las letras b) y c) del primer párrafo, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada esa entidad podrán solicitar a la entidad que encabece el conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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