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+Artículo 465 8. |
Artículo 465 8.A efectos del apartado 5 del presente artículo, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a)
que las exposiciones puedan acogerse al tratamiento previsto en el artículo 125, apartado 1;
b)
que las exposiciones admisibles se ponderen por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3;
c)
que los bienes inmuebles residenciales que garanticen las exposiciones admisibles estén situados en el Estado miembro que haya hecho uso de la facultad discrecional;
d)
que, a lo largo de los ocho últimos años, las pérdidas de la entidad en cualquier año determinado, según lo presentado por la entidad en cumplimiento del artículo 430 bis, apartado 1, letras a) y c), o en cumplimiento del artículo 101, apartado 1, letras a) y c), en la versión de dichas letras aplicable el 27 de junio de 2021, por lo que respecta a la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el importe pignorado o hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, a menos que se decida lo contrario al amparo del artículo 124, apartado 9, no superen, como media, el 0,25 % de la suma del valor de exposición de todas las exposiciones pendientes garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;
e)
que, en el caso de las exposiciones admisibles, la entidad tenga los siguientes derechos protegidos jurídicamente en caso de incumplimiento o impago del deudor:
i)
un derecho sobre los bienes inmuebles residenciales que garanticen la exposición o el derecho a contraer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial de conformidad con el artículo 108, apartado 5, letra g),
ii)
un derecho sobre otros activos e ingresos del deudor, ya sea contractual o con arreglo al Derecho nacional aplicable;
f)
que la autoridad competente haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a e). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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