+Artículo 4 Condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital en entidades o entidades financieras distintas de las contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o575/2013
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Artículo 4 Condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital en entidades o entidades financieras distintas de las contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o575/2013

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 4 1

1.   Cuando las autoridades competentes determinen que la consolidación debe efectuarse de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, podrán permitir o exigir la utilización del método de equivalencia con arreglo a dicho artículo, a menos que determinen que debe exigirse la consolidación proporcional o plena de la entidad o entidad financiera de que se trate de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

Artículo 4 2

2.   La autoridad competente hará la determinación a que se refiere el apartado 1 sobre la base de una evaluación de los riesgos que la entidad o entidad financiera de que se trate plantee para la entidad, teniendo en cuenta el alcance y la eficacia de cualquier medida de reducción del riesgo y la repercusión que la aplicación de la consolidación plena o proporcional podría tener en los requisitos prudenciales de la entidad en base consolidada.

Artículo 4 3

3.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la entidad facilitará a la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria, en particular en relación con los siguientes elementos:

a)

la estructura general de propiedad de la entidad o la entidad financiera de que se trate, teniendo en cuenta, en particular, si las acciones o los derechos de propiedad y de voto equivalentes, incluidos los potenciales derechos de voto a que se refiere el artículo 5, apartado 5, están distribuidos entre un gran número de accionistas, propietarios o socios, o si la entidad es el principal accionista, propietario o socio de la entidad o la entidad financiera;

b)

si la entidad actúa como patrocinadora gestionando la entidad o la entidad financiera de que se trate o asesorándola, colocando los valores de la entidad o de la entidad financiera en el mercado, o proporcionando liquidez o mejoras crediticias a la entidad o la entidad financiera, o si la entidad es un inversor importante en sus instrumentos de deuda o de capital, o existe otra implicación contractual y no contractual que exponga a la entidad a los riesgos o a la rentabilidad asimilable a capital social de los activos de la entidad o la entidad financiera de que se trate o relacionados con su rendimiento;

c)

si la entidad está efectivamente implicada en el proceso de toma de decisiones de la entidad o la entidad financiera de que se trate, el grado en que la entidad ejerce influencia sobre ella, o si se considera que la entidad o la entidad financiera está controlada de conformidad con el marco contable aplicable;

d)

si la entidad recibe de la entidad o la entidad financiera de que se trate servicios operativos esenciales que no puedan ser sustituidos a tiempo sin costes excesivos;

e)

si la calificación crediticia de la entidad o la entidad financiera de que se trate se basa en la propia calificación de la entidad;

f)

si existen características específicas relativas a la composición de la base de inversores de la entidad o la entidad financiera de que se trate, con especial referencia a si los demás inversores de la entidad o la entidad financiera mantienen una relación comercial estrecha con la entidad, su capacidad para soportar pérdidas o su capacidad para enajenar sus instrumentos financieros;

g)

si la entidad o la entidad financiera de que se trate y la entidad tienen una base común de clientes o participan en la comercialización de sus respectivos productos;

h)

si la entidad y la entidad o la entidad financiera de que se trate tienen la misma marca;

i)

si la entidad ha prestado ya apoyo financiero a la entidad o la entidad financiera de que se trate en caso de dificultades financieras.

Artículo 4 4

4.   Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la consolidación proporcional de la entidad o la entidad financiera de que se trate en función de la parte de capital que se posea en esa empresa cuando exista un acuerdo contractual entre la entidad y uno o varios accionistas, propietarios o socios de la entidad o la entidad financiera de que se trate para prestar conjuntamente apoyo financiero a la entidad o la entidad financiera, o cuando existan indicios sólidos de que la apoyarían financieramente en razón de la parte de capital que poseen en ella.

Artículo 4 5

5.   Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la plena consolidación de la entidad o la entidad financiera de que se trate cuando, como consecuencia de las relaciones organizativas y financieras entre la entidad y la entidad o la entidad financiera de que se trate, la entidad esté expuesta a la mayoría de los riesgos o de los beneficios que se deriven de las actividades relevantes de esa entidad o entidad financiera.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito