+Artículo 6bis Suspensión de la obligación de compensación
---+Artículo 6bis 1.
---+Artículo 6bis 2.
---+Artículo 6bis 3.
---+Artículo 6bis 4.
---+Artículo 6bis 5.
---+Artículo 6bis 6.
---+Artículo 6bis 7.
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Artículo 6bis Suspensión de la obligación de compensación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 6bis 1.
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La AEVM podrá presentar a la Comisión una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que las categorías específicas de derivados extrabursátiles hayan dejado de ser aptas para la compensación centralizada de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 5, apartados 4, párrafo primero, y 5;
b)
que sea probable que una ECC vaya a dejar de compensar esas categorías específicas de derivados extrabursátiles y ninguna otra ECC pueda garantizar inmediatamente dicha compensación;
c)
que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos.
A efectos del párrafo primero, letra c), y antes de presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22. La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de, al menos, una de las condiciones establecidas en dicho párrafo. Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado también podrá incluir una solicitud para la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetas a la solicitud de suspensión de la obligación de compensación.
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Artículo 6bis 2.
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De conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores y las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 podrán pedir a la AEVM que presente una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a la Comisión. Dicha solicitud de la autoridad competente deberá indicar las razones de su petición y presentar pruebas de que se cumple al menos una de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. En las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y sobre la base de la motivación y las pruebas aportadas por la autoridad competente, la AEVM deberá, o bien solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o bien rechazar la solicitud. La AEVM informará de su decisión a la autoridad competente que corresponda. Cuando la AEVM rechace la solicitud de la autoridad competente, deberá motivar su decisión por escrito.
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Artículo 6bis 3.
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Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se harán públicas.
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Artículo 6bis 4.
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Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la AEVM, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles o para el tipo específico de contraparte a que se refiere el apartado 1 mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión. Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas por la AEVM. Esta información no se hará pública. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.
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Artículo 6bis 5.
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Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación para categorías específicas de derivados extrabursátiles podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación.
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Artículo 6bis 6.
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La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.
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Artículo 6bis 7.
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La suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el apartado 4 será válida por un período inicial no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión. La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 5 será válida por el mismo período inicial.
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Artículo 6bis 8.
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Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 4 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 6. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3. Con tiempo suficiente antes de que finalice el período de suspensión a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM deberá emitir un dictamen para la Comisión sobre las razones por las que la suspensión sigue siendo de aplicación. A efectos del presente artículo, apartado 1, párrafo primero, letra c), la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público. El acto de ejecución que prorroga la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 7. La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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