+Artículo 25septdecies Revocación del reconocimiento
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Artículo 25septdecies Revocación del reconocimiento

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 25septdecies 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 octodecies, y con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes, la AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 25, apartado 3, revocará la decisión de reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 25 en el supuesto de que:

a) 

la ECC de que se trate no haya hecho uso del reconocimiento en un plazo de seis meses, renuncie expresamente al reconocimiento o haya cesado toda actividad durante más de seis meses;

b) 

la ECC de que se trate haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

▼M18

c) 

la ECC de que se trate haya incumplido de manera grave y sistemática alguno de los requisitos aplicables que se establecen en el presente Reglamento o haya dejado de cumplir alguna de las condiciones para el reconocimiento establecidas en el artículo 25 y no haya tomado las medidas correctoras requeridas por la AEVM en un plazo, fijado de forma adecuada, de un año como máximo;

▼M14

d) 

la AEVM no pueda ejercer de forma efectiva las responsabilidades que le atribuye el presente Reglamento con respecto a la ECC de que se trate porque la autoridad del tercer país de la ECC no le haya proporcionado toda la información pertinente o no haya cooperado con la AEVM con arreglo al artículo 25, apartado 7;

e) 

el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, haya sido revocado o suspendido o haya dejado de satisfacerse cualquiera de las condiciones que lleve aparejadas.

La AEVM podrá limitar la revocación del reconocimiento a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado.

A la hora de determinar la fecha de entrada en vigor de la decisión de revocación del reconocimiento, la AEVM procurará minimizar las posibles perturbaciones del mercado y establecerá un período de adaptación adecuado que no será superior a dos años.

Artículo 25septdecies 2.
Antes de revocar el reconocimiento de conformidad con el apartado 1, letra c), la AEVM tendrá en cuenta la posibilidad de aplicar medidas en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letras a), b) y c).

Cuando determine que no se han tomado medidas correctoras en el plazo fijado de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo, o que las medidas adoptadas no son apropiadas, la AEVM revocará la decisión de reconocimiento previa consulta a las autoridades a las que se refiere el artículo 25, apartado 3.

Artículo 25septdecies 3.
La AEVM notificará sin demora indebida a la autoridad competente pertinente del tercer país la decisión de revocación del reconocimiento de una ECC.
Artículo 25septdecies 4.
Cualquiera de las autoridades contempladas en el artículo 25, apartado 3, que considere que se ha cumplido una de las condiciones establecidas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se dan las condiciones para revocar el reconocimiento de una ECC reconocida o su reconocimiento para un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado. Si la AEVM decide no revocar el reconocimiento de la ECC de que se trate, motivará plenamente su decisión ante la autoridad solicitante.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito