+Artículo 6 Exención de las actividades relacionadas con la política monetaria y la gestión de la deuda pública y de las actividades de lucha contra el cambio climático
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Artículo 6 Exención de las actividades relacionadas con la política monetaria y la gestión de la deuda pública y de las actividades de lucha contra el cambio climático

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1.

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública realizadas:

a) 

por un Estado miembro;

b) 

por los miembros del SEBC;

c) 

por cualquier ministerio, agencia o entidad de cometido especial de uno o varios Estados miembros, o por cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, y,

d) 

en el caso de los Estados miembros de estructura federal, por cualquiera de los miembros de la federación.

Artículo 6 2.
El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas de la Comisión ni de cualquier otro organismo oficialmente designado o de cualquier persona que actúe por cuenta de este en aplicación de la política de gestión de la deuda pública.

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas realizadas por:

a) 

la Unión;

b) 

una entidad de cometido especial de uno o varios Estados miembros;

c) 

el Banco Europeo de Inversiones;

d) 

el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera;

e) 

el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f) 

una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros cuyo objetivo sea captar financiación y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que experimenten graves problemas financieros o se vean amenazados por ellos.

Artículo 6 3.
El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, que estén relacionadas con los derechos de emisión y se lleven a cabo en aplicación de la política de la Unión en materia de cambio climático de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 6 4.
El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, que se lleven a cabo en aplicación de la política agrícola común de la Unión o de la Política Pesquera Común de la Unión, de conformidad con actos adoptados o acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.
Artículo 6 5.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, a fin de incluir en la exención establecida en el apartado 1 a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países.

A tal efecto, la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 3 de enero de 2016, un informe en el que se evaluará el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión y de los bancos centrales de terceros países.

El informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de dichos organismos y de los bancos centrales en el marco jurídico de terceros países, así como las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones efectuadas por dichos organismos y los bancos centrales en esas jurisdicciones. Si el informe concluye, en particular a la luz del análisis comparativo, que es necesario eximir a los bancos centrales de dichos terceros países de su responsabilidad monetaria en materia de las obligaciones y prohibiciones del presente Reglamento, la Comisión ampliará a los bancos centrales de esos terceros países la exención prevista en el apartado 1.

Artículo 6 6.
Se otorgan asimismo a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, a fin de ampliar la exención establecida en el apartado 3 a determinados organismos públicos de terceros países que tengan un acuerdo con la Unión con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 6 7.
El presente artículo no se aplicará a las personas que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o de otra relación para los organismos mencionados en el presente artículo, cuando dichas personas efectúen, directa o indirectamente, operaciones y órdenes o practiquen conductas por cuenta propia.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito