+CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
------+Artículo 1 3.
------+Article 1 3a.
------+Artículo 1 4.
------+Artículo 1 5.
------+Artículo 1 6.
------+Artículo 1 7.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Otras medidas nacionales
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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Artículo 2 Definiciones
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Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
▼M2
a)
«mercado regulado»: un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
5
);
▼B
b)
«accionista»: la persona física o jurídica que la legislación aplicable reconozca como tal;
c)
«representación»: habilitación de una persona física o jurídica por un accionista para que ejerza algunos o todos los derechos del accionista en una junta general en su nombre;
▼M2
d)
«intermediario»: una persona, como una empresa de inversión tal como se define el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (
6
) y un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (
7
), que presta servicios de custodia de acciones, gestión de acciones o mantenimiento de cuentas de valores en nombre de accionistas u otras personas;
e)
«inversor institucional»:
i)
una empresa que lleve a cabo actividades de seguros de vida en el sentido del artículo 2, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
8
) y de reaseguro tal como se define en el artículo 13, punto 7, de dicha Directiva, siempre que esas actividades cubran obligaciones de seguro de vida y no esté excluida con arreglo a dicha Directiva,
ii)
un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (
9
) de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva en su totalidad o en parte a ese fondo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva;
f)
«gestor de activos»: una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, que proporcione servicios de gestión de cartera a inversores, un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que no cumpla las condiciones para acogerse a una exención de conformidad con el artículo 3 de dicha Directiva, o una sociedad de gestión, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, o una sociedad de inversión que esté autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, a condición de que no haya designado una sociedad de gestión autorizada en virtud de dicha Directiva para su gestión;
g)
«asesor de voto»: una persona jurídica que analice, con carácter profesional y comercial, la información revelada por las empresas y, cuando sea pertinente, otra información de las empresas cotizadas, con el fin de que los inversores cuenten con información para adoptar decisiones de voto inversores facilitándoles estudios, asesoramiento o recomendaciones de voto relacionados con el ejercicio de derechos de voto;
h)
«parte vinculada»: tiene el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (
10
);
i)
«administrador»:
i)
todo miembro de los órganos de administración, dirección o supervisión de una sociedad,
ii)
cuando no sean miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión de una sociedad, el consejero delegado y, si el cargo existe en la sociedad, el consejero delegado adjunto,
iii)
cuando así lo determine un Estado miembro, otras personas que ejerzan funciones similares a las contempladas en los puntos i) o ii);
j)
«información sobre la identidad de los accionistas»: información que permita determinar la identidad de un accionista y que incluya, como mínimo, la siguiente información:
i)
nombre y datos de contacto (incluidos la dirección completa y, si se dispone de él, el correo electrónico) del accionista y, cuando se trate de una persona jurídica, su número de registro o, en caso de que no se disponga de este, su identificador único, como el código de identificación como entidad jurídica,
ii)
número de acciones de las que es titular, y
iii)
únicamente en la medida en que la sociedad lo solicite, uno o más de los siguientes datos: las categorías o las clases de dichas acciones o la fecha a partir de la cual se es titular de ellas.
▼B
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Artículo 3 Otras medidas nacionales
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Artículo 3
La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales a las sociedades ni adoptar otras medidas para facilitar a los accionistas el ejercicio de los derechos a que se refiere la Directiva.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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