+Artículo 40bis Medidas transitorias relativas a la AEVM
---+Artículo 40bis 1.
---+Artículo 40bis 2.
---+Artículo 40bis 3.
---+Artículo 40bis 4.
---+Artículo 40bis 5.
---+Artículo 40bis 6.
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Artículo 40bis Medidas transitorias relativas a la AEVM
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 40bis 1.
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Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia que fueron atribuidas a las autoridades competentes, independientemente de que obrasen o no en calidad de autoridades competentes del Estado miembro de origen, y a los colegios que se hayan establecido, dejarán de ser efectivas el 1 de julio de 2011. No obstante, las solicitudes de registro que las autoridades competentes nacionales o el correspondiente colegio hayan recibido antes del 7 de septiembre de 2010 no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades y el correspondiente colegio quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.
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Artículo 40bis 2.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, en la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.
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Artículo 40bis 3.
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Las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de julio de 2011. Dichas autoridades competentes y colegios proporcionarán, asimismo, a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la eficiente transferencia y asunción de la actividad de supervisión y ejecución en materia de agencias de calificación crediticia.
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Artículo 40bis 4.
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La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades y colegios en la materia regulada por el presente Reglamento.
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Artículo 40bis 5.
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Todo registro de una agencia de calificación crediticia de conformidad con el capítulo I del título III por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirá siendo válido después del traspaso de competencias a la AEVM.
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Artículo 40bis 6.
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A más tardar el 1 de julio de 2014, y en el marco de su supervisión permanente, la AEVM efectuará como mínimo una comprobación de todas las agencias de calificación crediticia que recaigan en el ámbito de sus competencias de supervisión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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