+Artículo 40bis Medidas transitorias relativas a la AEVM
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---+Artículo 40bis 3.
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---+Artículo 40bis 6.

Artículo 40bis Medidas transitorias relativas a la AEVM

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 40bis 1.
Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia que fueron atribuidas a las autoridades competentes, independientemente de que obrasen o no en calidad de autoridades competentes del Estado miembro de origen, y a los colegios que se hayan establecido, dejarán de ser efectivas el 1 de julio de 2011.

No obstante, las solicitudes de registro que las autoridades competentes nacionales o el correspondiente colegio hayan recibido antes del 7 de septiembre de 2010 no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades y el correspondiente colegio quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.

Artículo 40bis 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, en la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.
Artículo 40bis 3.
Las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de julio de 2011. Dichas autoridades competentes y colegios proporcionarán, asimismo, a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la eficiente transferencia y asunción de la actividad de supervisión y ejecución en materia de agencias de calificación crediticia.
Artículo 40bis 4.
La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades y colegios en la materia regulada por el presente Reglamento.
Artículo 40bis 5.
Todo registro de una agencia de calificación crediticia de conformidad con el capítulo I del título III por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirá siendo válido después del traspaso de competencias a la AEVM.
Artículo 40bis 6.
A más tardar el 1 de julio de 2014, y en el marco de su supervisión permanente, la AEVM efectuará como mínimo una comprobación de todas las agencias de calificación crediticia que recaigan en el ámbito de sus competencias de supervisión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito