+Artículo 24bis Requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos
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Artículo 24bis Requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 24bis 1.

En el plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, el administrador de un índice de referencia que cumpla la condición a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado. Cuando dicho administrador esté radicado en un tercer país y a menos que el índice de referencia esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada de conformidad con el artículo 30, dicho administrador, en un plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, solicitará uno de los siguientes:

a) 

reconocimiento ante la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;

b) 

validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, en cuyo caso corresponderá al administrador seleccionar en la Unión un administrador responsable de la validación que presente una solicitud a la AEVM.

Artículo 24bis 2.
En el plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, el administrador del índice de referencia, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado, solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado de conformidad con el artículo 34.
Artículo 24bis 3.

En un plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador del índice de referencia, a menos que el índice de referencia esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada con arreglo al artículo 30, procurará:

a) 

reconocimiento ante la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;

b) 

validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, en cuyo caso corresponderá al administrador seleccionar en la Unión un administrador responsable de la validación que presente una solicitud a la AEVM.

Artículo 24bis 4.
En el plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 7, el administrador del índice de referencia, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado, solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente designadora de conformidad con el artículo 34.
Artículo 24bis 5.
La AEVM y las autoridades competentes harán uso de las facultades supervisoras y sancionadoras que les confiere el presente Reglamento para garantizar que los administradores cumplan sus obligaciones.
Artículo 24bis 6.

La autoridad competente o la AEVM, en su caso, emitirá un aviso público en el que se indicará que un índice de referencia significativo elaborado por un administrador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y que los usuarios deben abstenerse de utilizar dicho índice de referencia cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

en el plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, o de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador de que se trate no ha iniciado procedimientos para cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo, respectivamente;

b) 

los procedimientos de autorización, inscripción registral, reconocimiento o validación han fallado;

c) 

la AEVM ha revocado la inscripción registral del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 31;

d) 

la AEVM ha revocado o suspendido el reconocimiento del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 32, apartado 8;

e) 

ha cesado la validación del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 33, apartado 6;

f) 

la autoridad competente ha revocado o suspendido la autorización o la inscripción registral del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 35.

Las autoridades competentes notificarán sin demora indebida a la AEVM todos los avisos públicos emitidos. La AEVM publicará todos los avisos públicos emitidos en su sitio web. La AEVM y la autoridad competente retirarán el aviso público sin demora injustificada tan pronto como el motivo por el que se emitió deje de ser válido.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito