+Sección 2 Coaseguro comunitario
---+Artículo 190 Operaciones de coaseguro comunitario
------+Artículo 190 1.
------+Artículo 190 2.
------+Artículo 190 3.
---+Artículo 191 Participación en un coaseguro comunitario
---+Artículo 192 Provisiones técnicas
---+Artículo 193 Datos estadísticos
---+Artículo 194 Consideración de los contratos de coaseguro en los procedimientos de liquidación
---+Artículo 195 Intercambio de información entre las autoridades competentes
---+Artículo 196 Colaboración en la aplicación
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Sección 2 Coaseguro comunitario
Sección 2 Coaseguro comunitario
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 190 Operaciones de coaseguro comunitario
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Artículo 191 Participación en un coaseguro comunitario
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Artículo 191
Participación en un coaseguro comunitario
El derecho de las empresas de seguros a participar en un coaseguro comunitario no podrá supeditarse a ninguna otra disposición aparte de las contenidas en la presente sección.
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Artículo 192 Provisiones técnicas
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Artículo 192
El importe de las provisiones técnicas será determinado por los distintos coaseguradores de acuerdo con las normas fijadas por su Estado miembro de origen o, en defecto de tales normas, de acuerdo con las prácticas corrientes en ese Estado.
No obstante, las provisiones técnicas serán por lo menos iguales a las determinadas por la empresa de seguros abridora de acuerdo con las normas de su Estado miembro de origen.
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Artículo 193 Datos estadísticos
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Artículo 193
Los Estados miembros de origen velarán por que los coaseguradores dispongan de datos estadísticos que pongan de manifiesto la magnitud de las operaciones de coaseguro comunitario en las que participan y los correspondientes Estados miembros.
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Artículo 194 Consideración de los contratos de coaseguro en los procedimientos de liquidación
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Artículo 194
Consideración de los contratos de coaseguro en los procedimientos de liquidación
En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos resultantes de la participación en un contrato de coaseguro comunitario serán ejecutados de la misma forma que los resultantes de los demás contratos de seguro de esa empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y de los beneficiarios.
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Artículo 195 Intercambio de información entre las autoridades competentes
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Artículo 195
Intercambio de información entre las autoridades competentes
A efectos de lo dispuesto en la presente sección, las autoridades de competentes de los Estados miembros, en el contexto de la colaboración contemplada en el título I, capítulo IV, sección 5, se comunicarán toda la información necesaria.
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Artículo 196 Colaboración en la aplicación
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Artículo 196
Colaboración en la aplicación
La Comisión y las autoridades de supervisión de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el examen de las dificultades que puedan surgir en la aplicación de la presente sección.
En el marco de dicha colaboración, se examinarán en especial las posibles prácticas que revelen que la empresa de seguros abridora no desempeña la función que le corresponde en la práctica del coaseguro o que los riesgos no requieren manifiestamente la participación de varios aseguradores para su cobertura.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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