+Artículo 12 Interoperabilidad
---+Artículo 12 1.
---+Artículo 12 2.
---+Artículo 12 3.
---+Artículo 12 4.
---+Artículo 12 5.
---+Artículo 12 6.
---+Artículo 12 8.
---+Artículo 12 9.
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Artículo 12 Interoperabilidad
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 12 1.
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Los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.
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Artículo 12 2.
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A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.
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Artículo 12 3.
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El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:
a)
aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación electrónica dentro del Estado miembro;
b)
ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;
▼M2
c)
facilitarla aplicación de la privacidad y la seguridad desde el diseño;
▼M2 —————
▼B
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Artículo 12 4.
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El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:
a)
una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;
b)
una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;
c)
una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;
▼M2
d)
una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona necesarios para representar de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a otra persona física o a una persona jurídica y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;
▼B
f)
acuerdos para la resolución de litigios, y
g)
normas comunes de seguridad operativa.
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Artículo 12 5.
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Los Estados miembros llevarán a cabo revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que habrán de notificarse en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a).
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Artículo 12 6.
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A más tardar el 18 de marzo de 2025, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para las revisiones inter pares mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
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Artículo 12 8.
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A más tardar el 18 de septiembre de 2025, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
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Artículo 12 9.
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Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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