+Artículo 12 Interoperabilidad
---+Artículo 12 1.
---+Artículo 12 2.
---+Artículo 12 3.
---+Artículo 12 4.
---+Artículo 12 5.
---+Artículo 12 6.
---+Artículo 12 8.
---+Artículo 12 9.

Artículo 12 Interoperabilidad

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 12 1.
Los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.
Artículo 12 2.
A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.
Artículo 12 3.

El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a) 

aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación electrónica dentro del Estado miembro;

b) 

ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

▼M2

c) 

facilitarla aplicación de la privacidad y la seguridad desde el diseño;

▼M2 —————

▼B

Artículo 12 4.

El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a) 

una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b) 

una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c) 

una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

▼M2

d) 

una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona necesarios para representar de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a otra persona física o a una persona jurídica y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;

▼B

e) 

reglas de procedimiento;

f) 

acuerdos para la resolución de litigios, y

g) 

normas comunes de seguridad operativa.

Artículo 12 5.
Los Estados miembros llevarán a cabo revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que habrán de notificarse en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a).
Artículo 12 6.
A más tardar el 18 de marzo de 2025, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para las revisiones inter pares mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 12 8.
A más tardar el 18 de septiembre de 2025, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 12 9.
Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito