+Artículo 97
---+Artículo 97 1.
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---+Artículo 97 3.

Artículo 97

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 97 1.
El Reglamento n.o 1 del Consejo será aplicable a la Autoridad.
Artículo 97 2.
El Comité Ejecutivo decidirá el régimen lingüístico interno de la Autoridad, que será coherente con el régimen lingüístico para la supervisión directa adoptado en virtud del artículo 29.
Artículo 97 3.
El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 2965/94 del Consejo ( 22 ), prestará los servicios de traducción y otros servicios lingüísticos, distintos de la interpretación necesarios para la Autoridad.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito