+CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
---+Artículo 96
------+Artículo 96 1.
------+Artículo 96 2.
------+Artículo 96 3.
------+Artículo 96 4.
------+Artículo 96 5.
---+Artículo 97
------+Artículo 97 1.
------+Artículo 97 2.
------+Artículo 97 3.
---+Artículo 98
------+Artículo 98 1.
------+Artículo 98 2.
---+Artículo 99
------+Artículo 99 1.
------+Artículo 99 2.
---+Artículo 100
------+Artículo 100 1.
------+Artículo 100 2.
------+Artículo 100 3.
------+Artículo 100 4.
------+Artículo 100 5.
------+Artículo 100 6.
------+Artículo 100 7.
---+Artículo 101
------+Artículo 101 1.
------+Artículo 101 2.
---+Artículo 102
------+Artículo 102 1.
------+Artículo 102 2.
------+Artículo 102 3.
------+Artículo 102 4.
---+Artículo 103
---+Artículo 104
---+Artículo 105
---+Artículo 106
------+Artículo 106 1.
------+Artículo 106 2.
------+Artículo 106 3.
------+Artículo 106 4.
---+Artículo 107
---+Artículo 108

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 96
Artículo 97
Artículo 98
Artículo 99
Artículo 100
Artículo 101
Artículo 102
Artículo 103

Artículo 103

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 se modifica como sigue:

1) 

El artículo 1 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

b) 

en el apartado 5, se suprime la letra h).

2) 

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) 

se suprime el punto 1 bis;

b) 

en el punto 2, se suprime el inciso iii).

3) 

En el artículo 8, apartado 1, se suprime la letra l).

4) 

Se suprimen los artículos 9 bis y 9 ter.

5) 

En el artículo 17, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.  
Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo en él especificado, y cuando sea necesario subsanar oportunamente dicho incumplimiento con el fin de mantener o restablecer condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero, la Autoridad, podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.».

6) 

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a dicha entidad financiera instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.».
7) 

En el artículo 33, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

8) 

En el artículo 40, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. En particular, la Junta de Supervisores admitirá un representante de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) cuando se debate o de decida acerca sobre cuestiones que entran dentro de su mandato.

9) 

En el artículo 81, se suprime el apartado 2 ter.

Artículo 104

Artículo 104

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

2) 

En el artículo 40, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. En particular, la Junta de Supervisores admitirá a un representante de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) cuando se debatan o decidan asuntos que entren en el ámbito de su mandato.»

3) 

En el artículo 54, se suprime el apartado 2 bis.

Artículo 105

Artículo 105

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 1, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

2) 

En el artículo 40, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. En particular, la Junta de Supervisores admitirá a un representante de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ) cuando se debatan o decidan asuntos que entren en el ámbito de su mandato.

3) 

En el artículo 54, se suprime el apartado 2 bis.

Artículo 106
Artículo 107

Artículo 107

Comienzo de las actividades de la Autoridad

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad hasta el 31 de diciembre de 2025. A tal efecto:

a) 

la Comisión podrá designar a uno de sus funcionarios para que haga las veces de director ejecutivo interino y ejerza las funciones asignadas al director ejecutivo hasta que la Autoridad tenga capacidad para ejecutar su propio presupuesto y el director ejecutivo haya asumido sus funciones tras su nombramiento por el Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 70;

b) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, hasta que se haya nombrado al presidente de la Autoridad, el director ejecutivo interino podrá convocar y presidir las reuniones del Consejo General, sin derecho a voto;

c) 

como excepción a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 4, letra g) y hasta la adopción de la decisión a que se hace referencia en el artículo 70, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

d) 

la Comisión podrá prestar asistencia a la Autoridad, en particular enviando a funcionarios de la Comisión en comisión de servicio para llevar a cabo las actividades de la Autoridad, bajo la responsabilidad del director ejecutivo interino o del director ejecutivo;

e) 

el director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Autoridad, y podrá celebrar contratos, en particular para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Autoridad.

Artículo 108

Artículo 108

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025.

No obstante, los artículos 1, 4, 49, 53, 54, 55, 57 a 66, 68 a 71, 100, 101 y 107 serán aplicables a partir del 26 de junio de 2024 y el artículo 103 será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2025.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito