+Artículo 8 Notificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias
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Artículo 8 Notificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 8 1.
Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
Artículo 8 2.
Las comunicaciones publicitarias se notificarán, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuando se dirijan a potenciales titulares de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en dichos Estados miembros.
Artículo 8 3.
Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos ni de las comunicaciones publicitarias conexas antes de su respectiva publicación.
Artículo 8 4.

La notificación del libro blanco de criptoactivos mencionada en el apartado 1 irá acompañada de una explicación de los motivos por los que el criptoactivo descrito en él no debe considerarse:

a) 

un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4;

b) 

una ficha de dinero electrónico, o

c) 

una ficha referenciada a activos.

Artículo 8 5.
La información a que se refieren los apartados 1 y 4 se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos 20 días hábiles antes de la fecha de publicación del libro blanco de criptoactivos.
Artículo 8 6.
Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, facilitarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, una lista de los Estados miembros de acogida, si los hubiere, en los que tengan la intención de ofertar al público sus criptoactivos o solicitar la admisión a negociación. Asimismo, informarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de la fecha de inicio de la oferta pública prevista o de la admisión prevista a negociación, así como de cualquier cambio de dicha fecha.

En el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la lista de Estados miembros de acogida a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación, y comunicará a ese punto de contacto único el correspondiente libro blanco de criptoactivos.

Artículo 8 7.
La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la AEVM la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, así como la fecha de inicio de la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación, así como cualquier cambio en esa fecha. Comunicará dicha información en el plazo de cinco días hábiles a partir de su recepción por parte del oferente o de la persona que solicite admisión a negociación.

La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 2, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito