+Artículo 100 Secreto profesional
---+Artículo 100 1.
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Artículo 100 Secreto profesional
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 100 1.
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Toda información intercambiada por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que está permitido revelar la información o que su revelación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial o para los casos que afectan a la fiscalidad o al Derecho penal nacionales.
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Artículo 100 2.
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La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes. La información amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de la legislación de la Unión o nacional.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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