+Artículo 32bis Notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA
---+Artículo 32bis 1.
---+Artículo 32bis 2.
---+Artículo 32bis 3.
---+Artículo 32bis 4.
---+Artículo 32bis 5.
---+Artículo 32bis 6.
---+Artículo 32bis 7.
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Artículo 32bis Notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 32bis 1.
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Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE puedan notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos sus FIA en un Estado miembro para el que hayan presentado una notificación de conformidad con el artículo 32, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
excepto en el caso de los FIA de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (
29
), que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;
b)
que se haga pública la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de alguno o de todos sus FIA en ese Estado miembro a través de un medio accesible al público, inclusive por medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de FIA y adecuado para un inversor tipo de FIA;
c)
que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones o acciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.
A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el GFIA cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones o acciones del FIA que gestione en el Estado miembro, o su prolongación, directa o indirecta, con respecto al cual haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 2.
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Artículo 32bis 2.
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El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
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Artículo 32bis 3.
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Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM. Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán sin demora al GFIA dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), el GFIA no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de los FIA de la UE que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.
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Artículo 32bis 4.
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El GFIA facilitará a los inversores que sigan participando en el FIA de la UE, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, la información requerida con arreglo a los artículos 22 y 23.
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Artículo 32bis 5.
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Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, información sobre cualquier modificación de los documentos y de la información mencionados en el anexo IV, letras b) a f).
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Artículo 32bis 6.
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Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA según se establece en el artículo 45.
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Artículo 32bis 7.
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Sin perjuicio de otras competencias de supervisión contempladas en el artículo 45, apartado 3, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, del presente artículo no exigirán al GFIA en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (
30
).
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Artículo 32bis 8.
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Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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