+Artículo 48 Transferencias mediante garantías adecuadas
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Artículo 48 Transferencias mediante garantías adecuadas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 48 1

1.   A falta de una decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o al artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento solo podrá transferir datos personales a un tercer país o a una organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas.

Artículo 48 2

2.   Las garantías adecuadas con arreglo al apartado 1 podrán ser aportadas, sin que se requiera ninguna autorización expresa del Supervisor Europeo de Protección de Datos, por los medios siguientes:

a)

un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos;

b)

cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 96, apartado 2;

c)

cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 96, apartado 2;

d)

cuando el encargado del tratamiento no sea una institución u organismo de la Unión, normas corporativas vinculantes, códigos de conducta o mecanismos de certificación con arreglo al artículo 46, apartado 2, letras b), e) y f), del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 48 3

3.   Siempre que exista autorización del Supervisor Europeo de Protección de Datos, las garantías adecuadas referidas en el apartado 1 también podrán ser aportadas, en particular, mediante:

a)

cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el tercer país u organización internacional, o

b)

disposiciones que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades u organismos públicos que incluyan derechos efectivos y exigibles para los interesados.

Artículo 48 4

4.   Las autorizaciones concedidas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por este.

Artículo 48 5

5.   Las instituciones y organismos de la Unión informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos de las categorías de casos en que el presente artículo haya sido aplicado.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito