+Artículo 74 1.

Artículo 74 1.

►M4  La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades competentes y autoridades relevantes, presentará a la Comisión informes en los que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán una evaluación de lo siguiente: ◄

▼M4

a) 

la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, teniendo en cuenta al menos lo siguiente:

i) 

el número y el volumen de los fallos en la liquidación y su evolución,

ii) 

los efectos de las sanciones pecuniarias en los fallos en la liquidación en los diferentes instrumentos,

iii) 

la duración y los principales factores determinantes de los fallos en la liquidación,

iv) 

las categorías de instrumentos financieros y los mercados en los que se observan los índices más elevados de fallos en la liquidación,

v) 

una comparación internacional de los índices de fallos en la liquidación,

vi) 

el importe de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 7,

vii) 

cuando proceda, el número y el volumen de las recompras obligatorias a que se refiere el artículo 7 bis,

viii) 

cualquier medida adoptada por las autoridades competentes para hacer frente a situaciones en las que la eficiencia de la liquidación de un DCV durante un período de seis meses sea significativamente inferior a los niveles medios de eficiencia de la liquidación registrados en el mercado de la Unión;

a bis) 

los niveles de eficiencia de la liquidación en comparación con la situación en los principales mercados de capitales de terceros países, así como en términos de instrumentos negociados y tipos de operaciones ejecutadas en dichos mercados;

b) 

la adecuación de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos;

c) 

el número y el volumen de las operaciones que se liquiden fuera de los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV y su evolución a lo largo del tiempo, incluida una comparación con el número y el volumen de las operaciones que se liquiden en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, sobre la base de la información recibida con arreglo al artículo 9 y de cualquier otra información pertinente, así como los efectos de dicha evolución en la competencia en el mercado de liquidación y cualquier riesgo potencial para la estabilidad financiera derivado de la liquidación internalizada;

▼B

d) 

la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

e) 

la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación;

f) 

la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10;

g) 

si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal;

h) 

la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV;

i) 

los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;

j) 

la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5;

k) 

la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

▼M4

l) 

la tramitación de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito