+Artículo 74 Informes
---+Artículo 74 1.
---+Artículo 74 2.
---+Artículo 74 3.
---+Artículo 74 4.
---+Artículo 74 5.
---+Artículo 74 6.
---+Artículo 74 7.
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Artículo 74 Informes
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 74 1.
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►M4
La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades competentes y autoridades relevantes, presentará a la Comisión informes en los que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán una evaluación de lo siguiente: ◄
▼M4
a)
la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, teniendo en cuenta al menos lo siguiente:
i)
el número y el volumen de los fallos en la liquidación y su evolución,
ii)
los efectos de las sanciones pecuniarias en los fallos en la liquidación en los diferentes instrumentos,
iii)
la duración y los principales factores determinantes de los fallos en la liquidación,
iv)
las categorías de instrumentos financieros y los mercados en los que se observan los índices más elevados de fallos en la liquidación,
v)
una comparación internacional de los índices de fallos en la liquidación,
vi)
el importe de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 7,
vii)
cuando proceda, el número y el volumen de las recompras obligatorias a que se refiere el artículo 7 bis,
viii)
cualquier medida adoptada por las autoridades competentes para hacer frente a situaciones en las que la eficiencia de la liquidación de un DCV durante un período de seis meses sea significativamente inferior a los niveles medios de eficiencia de la liquidación registrados en el mercado de la Unión;
a bis)
los niveles de eficiencia de la liquidación en comparación con la situación en los principales mercados de capitales de terceros países, así como en términos de instrumentos negociados y tipos de operaciones ejecutadas en dichos mercados;
b)
la adecuación de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos;
c)
el número y el volumen de las operaciones que se liquiden fuera de los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV y su evolución a lo largo del tiempo, incluida una comparación con el número y el volumen de las operaciones que se liquiden en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, sobre la base de la información recibida con arreglo al artículo 9 y de cualquier otra información pertinente, así como los efectos de dicha evolución en la competencia en el mercado de liquidación y cualquier riesgo potencial para la estabilidad financiera derivado de la liquidación internalizada;
▼B
d)
la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes;
e)
la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación;
f)
la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10;
g)
si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal;
h)
la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV;
i)
los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;
j)
la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5;
k)
la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
▼M4
l)
la tramitación de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis.
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Artículo 74 2.
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Los informes a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión del modo siguiente:
a)
los informes a que se refiere el apartado 1, letras a), a bis), b), c), i) y l), cada dos años;
b)
los informes a que se refiere el apartado 1, letras d) y f), cada tres años;
c)
el informe a que se refiere el apartado 1, letra g), como mínimo cada tres años, y en cualquier caso en el plazo de seis meses a partir del ejercicio de evaluación inter pares realizado con arreglo al artículo 24;
d)
los informes a que se refiere el apartado 1, letras e), h), j) y k), a petición de la Comisión.
Los informes a que se refiere el apartado 1 y se comunicará a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, determinado con arreglo a la periodicidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.
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Artículo 74 3.
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A más tardar el 17 de enero de 2025, y posteriormente cada dos años, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación relativa a la posible reducción del período a que se refiere el artículo 5, apartado 2, primera frase (en lo sucesivo, «ciclo de liquidación»). El informe incluirá todos los elementos siguientes:
a)
una evaluación de la idoneidad de acortar el ciclo de liquidación y de sus posibles efectos en los DCV, los centros de negociación y otros participantes en el mercado;
b)
una evaluación de los costes y beneficios de acortar el ciclo de liquidación en la Unión, distinguiendo, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones;
c)
una descripción detallada y un calendario para la transición a un ciclo de liquidación más corto, diferenciando, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones;
d)
una visión general de la evolución internacional de los ciclos de liquidación y sus efectos en los mercados de capitales de la Unión.
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Artículo 74 4.
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A petición de la Comisión, la AEVM proporcionará un análisis de costes y beneficios de la introducción del proceso de recompra obligatoria. Dicho análisis de costes y beneficios constará de los siguientes elementos:
a)
la duración media de los fallos en la liquidación con respecto a los instrumentos financieros de las categorías de operaciones, en aquellos instrumentos financieros a los que puedan aplicarse recompras obligatorias;
b)
los efectos de la introducción del proceso de recompra obligatoria en el mercado de la Unión, incluida una evaluación de las causas subyacentes de los fallos en la liquidación a los que puedan aplicarse recompras obligatorias y un análisis de las implicaciones de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias;
c)
la aplicación de un proceso de recompra similar en mercados comparables de terceros países y los efectos en la competitividad del mercado de la Unión;
d)
cualquier consecuencia clara para la estabilidad financiera de la Unión derivada de fallos en la liquidación;
e)
cualquier consecuencia clara para la fragmentación de los mercados de capitales de la Unión derivada de la divergencia de los índices de eficiencia de la liquidación, incluidas las razones para dicha divergencia y las medidas adecuadas para limitarla.
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Artículo 74 5.
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La ABE, en cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, publicará un informe anual sobre aquellos DCV que designen otros DCV o entidades de crédito para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario. Dicho informe tendrá en cuenta las conclusiones relativas al seguimiento del umbral por parte de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 54, apartado 5, y las implicaciones en materia de crédito y liquidez para los DCV que presten servicios auxiliares de tipo bancario por debajo de dicho umbral.
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Artículo 74 6.
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La AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, presentará a la Comisión, a más tardar el 17 de enero de 2025, un informe sobre la idoneidad de aplicar instrumentos reguladores adicionales para mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión. Dicho informe abarcará, como mínimo, la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas de préstamo/empréstito automático. Posteriormente, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, informará cada tres años sobre cualquier posible instrumento adicional para mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión. En los casos en que no se hayan determinado nuevos instrumentos, la AEVM informará de ello a la Comisión y no estará obligada a presentar un informe.
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Artículo 74 7.
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A más tardar el 17 de enero de 2026, la ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la pérdida crediticia residual relacionada con las exposiciones crediticias residuales a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra g), y las formas de abordarla. Dicho informe se hará público.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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