+Artículo 20
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Artículo 20

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 20 1.

Sin perjuicio del artículo 5, una sociedad de gestión que solicite gestionar un OICVM establecido en otro Estado miembro facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM la siguiente documentación:

▼M4

a) 

el contrato escrito con el depositario a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

▼B

b) 

información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de la inversión y administración a que se refiere el anexo II.

Si una sociedad de gestión ya gestiona otro OICVM del mismo tipo en el Estado miembro de origen del OICVM, será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.

Artículo 20 2.
En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de las que sean responsables, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado 1 y, sobre la base del certificado a que se refieren los artículos 17 y 18, acerca de si el tipo de OICVM para que el se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión. Si procede, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión emitirán su dictamen en el plazo de diez días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud inicial.
Artículo 20 3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM podrán rechazar la solicitud de la sociedad de gestión únicamente si:

a) 

la sociedad de gestión no respeta las normas que inciden en el ámbito de competencias de aquellas de conformidad con el artículo 19;

b) 

la sociedad de gestión no está autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar OICVM del tipo para el que solicita la autorización, o

c) 

la sociedad de gestión no ha facilitado la documentación a que se refiere el apartado 1.

Antes de rechazar una solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

Artículo 20 4.
La sociedad de gestión notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM cualquier modificación sustancial posterior de la documentación a que se refiere el apartado 1.
Artículo 20 5.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.

La Comisión podrá adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito