+REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1075 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2016 que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Y PLANES DE REESTRUCTURACIÓN
------+1. JAGU Üldsätted
---------+Artículo 1 Objeto
------------+Artículo 1 1)
------------+Artículo 1 2)
------------+Artículo 1 3)
------------+Artículo 1 4)
------------+Artículo 1 5)
------------+Artículo 1 6)
------------+Artículo 1 7)
------------+Artículo 1 8)
------------+Artículo 1 9)
------------+Artículo 1 2
---------+Artículo 2 Definiciones
------------+Artikkel 2 2
------------+Artikkel 2 a)
------------+Artikkel 2 b)
------------+Artikkel 2 3
------------+Artikkel 2 4
------------+Artikkel 2 5
------------+Artikkel 2 6
------------+Artikkel 2 7
------------+Artikkel 2 8
------------+Artikkel 2 9
------+2. JAGU Finantsseisundi taastamise kavade sisu
---------+Artículo 3 Información que deberá incluirse en los planes de reestructuración
------------+Artículo 3 1)
------------+Artículo 3 2)
------------+Artículo 3 3)
------------+Artículo 3 4)
------------+Artículo 3 5)
---------+Artículo 4 Resumen de los elementos fundamentales del plan de reestructuración
------------+Artículo 4 1
------------+Artículo 4 2
---------+Artículo 5 Gobernanza
------------+Artículo 5 1)
------------+Artículo 5 2)
------------+Artículo 5 3)
------------+Artículo 5 4)
------------+Artículo 5 5)
---------+Artículo 6 Análisis estratégico
------------+Artículo 6 1
------------+Artículo 6 2
---------+Artículo 7 Descripción de las entidades incluidas en el plan de reestructuración
------------+Artículo 7 1
------------+Artículo 7 2
---------+Artículo 8 Opciones de reestructuración
------------+Artículo 8 1
------------+Artículo 8 2
------------+Artículo 8 3
------------+Artículo 8 4
------------+Artículo 8 5
---------+Artículo 9 Acciones, disposiciones y medidas en el marco de las opciones de reestructuración
------------+Artículo 9 1
------------+Artículo 9 2
---------+Artículo 10 Evaluación de impacto
------------+Artículo 10 1)
------------+Artículo 10 2)
------------+Artículo 10 3)
---------+Artículo 11 Evaluación de factibilidad
------------+Artículo 11 1
------------+Artículo 11 2
---------+Artículo 12 Continuidad de las operaciones
------------+Artículo 12 1
------------+Artículo 12 2
------------+Artículo 12 3
---------+Artículo 13 Remisiones
---------+Artículo 14 Plan de comunicación y divulgación
------------+Artículo 14 1
------------+Artículo 14 2
------------+Artículo 14 3
---------+Artículo 15 Medidas preparatorias
------------+Artículo 15 1
------------+Artículo 15 2
------+3. JAGU Finantsseisundi taastamise kavade hindamine
---------+Artículo 16 Exhaustividad de los planes de reestructuración
------------+Artículo 16 1)
------------+Artículo 16 2)
------------+Artículo 16 3)
------------+Artículo 16 4)
------------+Artículo 16 5)
------------+Artículo 16 6)
------------+Artículo 16 7)
------------+Artículo 16 8)
---------+Artículo 17 Calidad de los planes de reestructuración
------------+Artículo 17 1)
------------+Artículo 17 2)
------------+Artículo 17 3)
------------+Artículo 17 4)
---------+Artículo 18 Aplicación de las disposiciones propuestas en los planes de reestructuración
------------+Artículo 18 1
------------+Artículo 18 2
---------+Artículo 19 Opciones de reestructuración
------------+Artículo 19 1)
------------+Artículo 19 2)
------------+Artículo 19 3)
------------+Artículo 19 4)
------------+Artículo 19 5)
---------+Artículo 20 Requisitos específicos de los planes de reestructuración de grupos
------------+Artículo 20 1)
------------+Artículo 20 2)
------------+Artículo 20 3)
---------+Artículo 21 Naturaleza de la entidad o entidades objeto de evaluación
---+CAPÍTULO II PLANES DE RESOLUCIÓN
------+1. JAGU Kriisilahenduse kavade sisu
---------+Artículo 22 Categorías de información que deberán figurar en los planes de resolución
------------+Artículo 22 1)
------------+Artículo 22 2)
------------+Artículo 22 3)
------------+Artículo 22 4)
------------+Artículo 22 5)
------------+Artículo 22 6)
------------+Artículo 22 7)
------------+Artículo 22 8)
------+2. JAGU Kriisilahenduskõlblikkuse hindamine
---------+Artículo 23 Etapas de la evaluación
------------+Artículo 23 1
------------+Artículo 23 2
------------+Artículo 23 3
------------+Artículo 23 4
------------+Artículo 23 5
------------+Artículo 23 6
------------+Artículo 23 7
---------+Artículo 24 Factibilidad y credibilidad de la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario
------------+Artículo 24 1
------------+Artículo 24 2
------------+Artículo 24 3
------------+Artículo 24 4
---------+Artículo 25 Determinación de una estrategia de resolución
------------+Artículo 25 1
------------+Artículo 25 2
------------+Artículo 25 3
------------+Artículo 25 4
------------+Artículo 25 5
---------+Artículo 26 Evaluación de la factibilidad de una estrategia de resolución
------------+Artículo 26 1
------------+Artículo 26 2
------------+Artículo 26 3
---------+Artículo 27 Evaluación de la factibilidad: estructura y operaciones
------------+Artículo 27 1)
------------+Artículo 27 2)
------------+Artículo 27 3)
------------+Artículo 27 4)
------------+Artículo 27 5)
---------+Artículo 28 Evaluación de la factibilidad: recursos financieros
------------+Artículo 28 1)
------------+Artículo 28 2)
------------+Artículo 28 3)
------------+Artículo 28 4)
---------+Artículo 29 Evaluación de la factibilidad: información
------------+Artículo 29 1)
------------+Artículo 29 2)
------------+Artículo 29 3)
---------+Artículo 30 Evaluación de la factibilidad: aspectos transfronterizos
------------+Artículo 30 1)
------------+Artículo 30 2)
------------+Artículo 30 3)
---------+Artículo 31 Evaluación de la factibilidad: otros obstáculos potenciales
------------+Artículo 31 1)
------------+Artículo 31 2)
------------+Artículo 31 3)
---------+Artículo 32 Evaluación de la credibilidad de una estrategia de resolución
------------+Artículo 32 1
------------+Artículo 32 2
---+CAPÍTULO III AYUDA FINANCIERA INTRAGRUPO
------+Artículo 33 Probabilidad de solución de las dificultades financieras
---------+Artículo 33 1
---------+Artículo 33 2
------+Artículo 34 Condiciones de la ayuda
---------+Artículo 34 1
---------+Artículo 34 2
---------+Artículo 34 3
---------+Artículo 34 4
---------+Artículo 34 5
------+Artículo 35 Liquidez y solvencia de la entidad concedente
---------+Artículo 35 1
---------+Artículo 35 2
------+Artículo 36 Resolubilidad de la entidad concedente
---------+Artículo 36 1
---------+Artículo 36 2
---------+Artículo 36 3
---+CAPÍTULO IV INDEPENDENCIA DE LOS VALORADORES
------+Artículo 37 Definiciones
---------+Artículo 37 2
---------+Artículo 37 3
---------+Artículo 37 4
------+Artículo 38 Elementos determinantes de la independencia
---------+Artículo 38 1)
---------+Artículo 38 2)
---------+Artículo 38 3)
------+Artículo 39 Cualificaciones, experiencia, capacidad, conocimientos y recursos
---------+Artículo 39 1
---------+Artículo 39 2
---------+Artículo 39 3
---------+Artículo 39 4
------+Artículo 40 Separación estructural
---------+Artículo 40 1
---------+Artículo 40 2
------+Artículo 41 Intereses comunes u opuestos significativos
---------+Artículo 41 1
---------+Artículo 41 2
---------+Artículo 41 3
---------+Artículo 41 4
---------+Artículo 41 5
---------+Artículo 41 6
---+CAPÍTULO V RESOLUCIÓN
------+1. JAGU Lepinguline tunnustamine ja konverteerimise õigus
---------+Artículo 42 Definiciones
------------+Artículo 42 2
------------+Artículo 42 3
---------+Artículo 43 Pasivos a los que se aplica la exclusión de la obligación de incluir la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE
------------+Artículo 43 1
------------+Artículo 43 2
------------+Artículo 43 3
------------+Artículo 43 4
---------+Artículo 44 Contenido de la cláusula contractual exigida por el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE
------------+Artículo 44 1)
------------+Artículo 44 2)
------------+Artículo 44 3)
------------+Artículo 44 4)
------+2. JAGU Teated ja peatamisteade
---------+Artículo 45 Requisitos generales de las notificaciones
------------+Artículo 45 1
------------+Artículo 45 2
------------+Artículo 45 3
------------+Artículo 45 4
------------+Artículo 45 5
---------+Artículo 46 Notificación presentada por el órgano de dirección a una autoridad competente
------------+Artículo 46 1
------------+Artículo 46 2
---------+Artículo 47 Comunicación por la autoridad competente a la autoridad de resolución de la notificación recibida
------------+Artículo 47 1)
------------+Artículo 47 2)
------------+Artículo 47 3)
---------+Artículo 48 Notificación de una evaluación que determine que una entidad cumple las condiciones de resolución establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE
------------+Artículo 48 1
------------+Artículo 48 2
------------+Artículo 48 3
---------+Artículo 49 Anuncio
------------+Artículo 49 1
------------+Artículo 49 2
---+CAPÍTULO VI COLEGIOS DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN
------+1. JAGU Kriisilahenduse kolleegiumide töökorraldus
---------+Artículo 50 Cartografía y determinación de los miembros y posibles observadores de los colegios de autoridades de resolución
------------+Artículo 50 1
------------+Artículo 50 2
------------+Artículo 50 3
------------+Artículo 50 4
---------+Artículo 51 Autoridades de resolución de terceros países participantes en calidad de observadores en el colegio de autoridades de resolución
------------+Artículo 51 1
------------+Artículo 51 2
------------+Artículo 51 3
------------+Artículo 51 4
------------+Artículo 51 5
---------+Artículo 52 Comunicación con la empresa matriz de la Unión
------------+Artículo 52 1
------------+Artículo 52 2
---------+Artículo 53 Establecimiento y actualización de las listas de personas de contacto
------------+Artículo 53 1
------------+Artículo 53 2
---------+Artículo 54 Elementos de las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución
------------+Artículo 54 1
------------+Artículo 54 2
---------+Artículo 55 Establecimiento y actualización de las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución
------------+Artículo 55 1
------------+Artículo 55 2
------------+Artículo 55 3
------------+Artículo 55 4
------------+Artículo 55 5
------------+Artículo 55 6
---------+Artículo 56 Aspectos operativos de las reuniones y otras actividades del colegio
------------+Artículo 56 1
------------+Artículo 56 2
------------+Artículo 56 3
------------+Artículo 56 4
------------+Artículo 56 5
------------+Artículo 56 6
---------+Artículo 57 Intercambio de información
------------+Artículo 57 1
------------+Artículo 57 2
------------+Artículo 57 3
------------+Artículo 57 4
------------+Artículo 57 5
------------+Artículo 57 6
------------+Artículo 57 7
------------+Artículo 57 8
---------+Artículo 58 Política de comunicación
------------+Artículo 58 1
------------+Artículo 58 2
---------+Artículo 59 Coordinación de la comunicación externa
------------+Artículo 59 1
------------+Artículo 59 2
---------+Artículo 60 Situaciones de emergencia
------------+Artículo 60 1
------------+Artículo 60 2
------+2. JAGU Konsolideerimisgrupi kriisilahenduse kavandamist käsitlevad ühisotsused
---------+1. alajagu Konsolideerimisgrupi kriisilahenduse kava ja kriisilahenduskõlblikkuse hinnangut käsitleva ühisotsuste tegemise protsess
------------+Artículo 61 Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta
---------------+Artículo 61 1
---------------+Artículo 61 2
---------------+Artículo 61 3
------------+Artículo 62 Elementos del calendario de decisión conjunta
---------------+Artículo 62 1
---------------+Artículo 62 2
---------------+Artículo 62 3
------------+Artículo 63 Diálogo preliminar sobre la estrategia de resolución
---------------+Artículo 63 1)
---------------+Artículo 63 2)
---------------+Artículo 63 3)
---------------+Artículo 63 4)
------------+Artículo 64 Información procedente de la empresa matriz de la Unión
---------------+Artículo 64 1
---------------+Artículo 64 2
---------------+Artículo 64 3
---------------+Artículo 64 4
------------+Artículo 65 Transmisión de información por la autoridad de resolución a nivel de grupo
---------------+Artículo 65 1
---------------+Artículo 65 2
---------------+Artículo 65 3
---------------+Artículo 65 4
---------------+Artículo 65 5
------------+Artículo 66 Elaboración y difusión del proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad
---------------+Artículo 66 1
---------------+Artículo 66 2
---------------+Artículo 66 3
------------+Artículo 67 Consulta a los miembros del colegio de autoridades de resolución
---------------+Artículo 67 1
---------------+Artículo 67 2
---------------+Artículo 67 3
---------------+Artículo 67 4
------------+Artículo 68 Debate con la empresa matriz de la Unión
------------+Artículo 69 Diálogo sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad
---------------+Artículo 69 1
---------------+Artículo 69 2
---------------+Artículo 69 3
---------------+Artículo 69 4
------------+Artículo 70 Elaboración de la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad
---------------+Artículo 70 1)
---------------+Artículo 70 2)
---------------+Artículo 70 3)
---------------+Artículo 70 4)
---------------+Artículo 70 5)
---------------+Artículo 70 6)
---------------+Artículo 70 7)
---------------+Artículo 70 8)
------------+Artículo 71 Consecución de una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad
---------------+Artículo 71 1
---------------+Artículo 71 2
---------------+Artículo 71 3
---------------+Artículo 71 4
------------+Artículo 72 Comunicación de la decisión conjunta y un resumen del plan de resolución de grupo a la empresa matriz de la Unión
---------------+Artículo 72 1
---------------+Artículo 72 2
---------------+Artículo 72 3
---------+2. alajagu Protsess konsolideerimisgrupi kriisilahenduse kava ja kriisilahenduskõlblikkuse hinnangut käsitleva ühisotsuse puudumise korral
------------+Artículo 73 Desacuerdo parcial
---------------+Artículo 73 1
---------------+Artículo 73 2
---------------+Artículo 73 3
------------+Artículo 74 Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales
---------------+Artículo 74 1
---------------+Artículo 74 2
---------------+Artículo 74 3
------------+Artículo 75 Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta
---------------+Artículo 75 1
---------------+Artículo 75 2
---------+3. alajagu Ühisotsus kriisilahenduskõlblikkust piiravate oluliste takistuste vähendamise meetmete kohta
------------+Artículo 76 Suspensión del proceso de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad
---------------+Artículo 76 1
---------------+Artículo 76 2
------------+Artículo 77 Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad
---------------+Artículo 77 1
---------------+Artículo 77 2
---------------+Artículo 77 3
---------------+Artículo 77 4
---------------+Artículo 77 5
------------+Artículo 78 Consulta y comunicación del informe
---------------+Artículo 78 1
---------------+Artículo 78 2
---------------+Artículo 78 3
---------------+Artículo 78 4
------------+Artículo 79 Presentación de observaciones por la empresa matriz de la Unión y consulta con las autoridades
---------------+Artículo 79 1
---------------+Artículo 79 2
---------------+Artículo 79 3
---------------+Artículo 79 4
---------------+Artículo 79 5
---------------+Artículo 79 6
------------+Artículo 80 Elaboración de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad
---------------+Artículo 80 1
---------------+Artículo 80 2
------------+Artículo 81 Consecución de la decisión conjunta
---------------+Artículo 81 1
---------------+Artículo 81 2
---------------+Artículo 81 3
---------------+Artículo 81 4
------------+Artículo 82 Comunicación de la decisión conjunta
---------------+Artículo 82 1
---------------+Artículo 82 2
---------------+Artículo 82 3
---------------+Artículo 82 4
------------+Artículo 83 Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta
---------------+Artículo 83 1
---------------+Artículo 83 2
---------------+Artículo 83 3
---------+4. alajagu Protsess kriisilahenduskõlblikkust piiravate oluliste takistuste vähendamise meetmeid käsitleva ühisotsuse puudumise korral
------------+Artículo 84 Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales
---------------+Artículo 84 1
---------------+Artículo 84 2
---------------+Artículo 84 3
------------+Artículo 85 Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta
---------------+Artículo 85 1
---------------+Artículo 85 2
------+3. JAGU Omavahendite ja kõlblike kohustuste miinimumnõudeid käsitleva ühisotsuse tegemise protsess
---------+1. alajagu Ühisotsuse tegemise protsess
------------+Artículo 86 Planificación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles
---------------+Artículo 86 1
---------------+Artículo 86 2
---------------+Artículo 86 3
---------------+Artículo 86 4
---------------+Artículo 86 5
---------------+Artículo 86 6
------------+Artículo 87 Propuesta a nivel consolidado y de la empresa matriz de la Unión
---------------+Artículo 87 1
---------------+Artículo 87 2
---------------+Artículo 87 3
---------------+Artículo 87 4
------------+Artículo 88 Propuesta relativa a cada filial
---------------+Artículo 88 1
---------------+Artículo 88 2
---------------+Artículo 88 3
---------------+Artículo 88 4
------------+Artículo 89 Diálogo sobre los requisitos mínimos propuestos de fondos propios y pasivos admisibles
---------------+Artículo 89 1
---------------+Artículo 89 2
------------+Artículo 90 Elaboración de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles
---------------+Artículo 90 1
---------------+Artículo 90 2
------------+Artículo 91 Consecución de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles
---------------+Artículo 91 1
---------------+Artículo 91 2
---------------+Artículo 91 3
---------------+Artículo 91 4
------------+Artículo 92 Comunicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles
---------------+Artículo 92 1
---------------+Artículo 92 2
---------------+Artículo 92 3
---------------+Artículo 92 4
------------+Artículo 93 Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles
---------------+Artículo 93 1
---------------+Artículo 93 2
---------------+Artículo 93 3
---------------+Artículo 93 4
---------+2. alajagu Protsess konsolideeritud tasandit käsitleva ühisotsuse puudumise korral
------------+Artículo 94 Decisiones conjuntas adoptadas a nivel de cada filial en ausencia de decisión conjunta a nivel consolidado
------------+Artículo 95 Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales
---------------+Artículo 95 1
---------------+Artículo 95 2
---------------+Artículo 95 3
------------+Artículo 96 Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta
---------------+Artículo 96 1
---------------+Artículo 96 2
------+4. JAGU Piiriülese konsolideerimisgrupi kriisilahendus
---------+1. alajagu Otsus direktiivi 2014/59/EL artiklite 91 ja 92 kohase konsolideerimisgrupi kriisilahenduse skeemi vajalikkuse kohta
------------+Artículo 97 Proceso de decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 97 1.
---------------+Artículo 97 2.
---------------+Artículo 97 3.
---------------+Artículo 97 4.
------------+Artículo 98 Diálogo sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 98 1
---------------+Artículo 98 2
---------------+Artículo 98 3
------------+Artículo 99 Elaboración y comunicación del proyecto de evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 99 1
---------------+Artículo 99 2
---------------+Artículo 99 3
---------------+Artículo 99 4
---------------+Artículo 99 5
---------------+Artículo 99 6
------------+Artículo 100 Consulta en torno al proyecto de evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 100 1
---------------+Artículo 100 2
---------------+Artículo 100 3
---------------+Artículo 100 4
------------+Artículo 101 Finalización de la evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 101 1
---------------+Artículo 101 2
---------------+Artículo 101 3
---------------+Artículo 101 4
---------------+Artículo 101 5
---------+2. alajagu Konsolideerimisgrupi kriisilahenduse skeemi käsitleva ühisotsuse tegemise protsess
------------+Artículo 102 Proceso de decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 102 1.
---------------+Artículo 102 2.
---------------+Artículo 102 3.
---------------+Artículo 102 4.
---------------+Artículo 102 5.
------------+Artículo 103 Elaboración y comunicación del proyecto de dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 103 1
---------------+Artículo 103 2
---------------+Artículo 103 3
---------------+Artículo 103 4
---------------+Artículo 103 5
------------+Artículo 104 Consulta sobre el dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 104 1
---------------+Artículo 104 2
---------------+Artículo 104 3
---------------+Artículo 104 4
------------+Artículo 105 Elaboración y comunicación de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 105 1
---------------+Artículo 105 2
---------------+Artículo 105 3
---------------+Artículo 105 4
---------------+Artículo 105 5
------------+Artículo 106 Finalización de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo
---------------+Artículo 106 1
---------------+Artículo 106 2
------------+Artículo 107 Comunicación de la decisión conjunta al colegio
---------------+Artículo 107 1
---------------+Artículo 107 2
---------+3. alajagu Eriarvamused ja ühisotsuse puudumise korral tehtavad otsused
------------+Artículo 108 Notificación en caso de desacuerdo
---------------+Artículo 108 1
---------------+Artículo 108 2
---------------+Artículo 108 3
------------+Artículo 109 Proceso decisorio entre autoridades de resolución que no disientan
---------------+Artículo 109 1
---------------+Artículo 109 2
---+CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 110 Entrada en vigor
|
Estonian -
European Union -
Financial Industry -
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1075 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2016 que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1075 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2016
que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Preamble: 1
|
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 10, su artículo 6, apartado 8, su artículo 10, apartado 9, su artículo 12, apartado 6, su artículo 15, apartado 4, su artículo 23, apartado 2, su artículo 36, apartado 14, su artículo 55, apartado 3, su artículo 82, apartado 3, y su artículo 88, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1)
|
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas entre sí, puesto que se refieren al marco de resolución establecido en la Directiva 2014/59/UE, desde la etapa de planificación de la reestructuración y resolución de una entidad, pasando por la fase de actuación temprana, hasta el momento en que se adopta la medida de resolución. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor de forma simultánea, y a fin de facilitar el proceso de resolución, es necesario que las entidades, las autoridades y los participantes en el mercado, incluidos los inversores que no son residentes en la Unión, tengan una visión global y la posibilidad de acceder a sus obligaciones y derechos conjuntamente. Es, pues, conveniente reunir las correspondientes normas técnicas de regulación exigidas por la Directiva 2014/59/UE en un único Reglamento.
|
|
(2)
|
Aparte de las definiciones contenidas en la Directiva 2014/59/UE, son necesarias algunas definiciones específicas de los términos técnicos utilizados.
|
|
(3)
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Las normas uniformes sobre la información mínima que debe incluirse en los planes de reestructuración han de tener en cuenta la facultad de las autoridades competentes de establecer, respecto de determinadas entidades, obligaciones simplificadas en lo que se refiere al contenido y los pormenores de los planes de reestructuración, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE, y no ser obstáculo a ello.
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Dichas normas uniformes deben especificar además, sin perjuicio de las posibles obligaciones simplificadas que se determinen con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE, la información que debe contener todo plan de reestructuración individual y, de conformidad con el artículo 7, apartados 5 y 6, de dicha Directiva, todo plan de reestructuración de grupo.
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Es indispensable que la información contenida en los planes de reestructuración sea adecuada y específica, según se trate de planes de reestructuración elaborados por entidades que no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o de planes de reestructuración individuales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, o planes de reestructuración de grupos con arreglo al artículo 7, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.
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Para simplificar la estructura interna de los planes de reestructuración, los requisitos de información deben agruparse en una serie de secciones, divididas algunas de ellas en subsecciones, según se establece en el presente Reglamento.
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A fin de garantizar, en su caso, una implementación eficaz de los planes de reestructuración en su debido momento, es indispensable cimentar dichos planes sobre una sólida estructura de gobernanza. Los planes de reestructuración deben, por tanto, incluir una descripción de los mecanismos de gobernanza específicos previstos. En particular, el plan debe especificar cómo se ha elaborado, quién lo ha aprobado y de qué modo se integra en la gobernanza empresarial global de la entidad o el grupo. En su caso, deben describirse las medidas adoptadas para garantizar la coherencia entre un plan de reestructuración individual de una filial, si procede, y el plan de reestructuración de grupo.
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Los planes de reestructuración son esenciales a la hora de evaluar la factibilidad de las opciones de reestructuración. En consecuencia, todo plan de reestructuración debe contener información pormenorizada sobre el proceso de decisión por lo que respecta a su activación como elemento esencial de la estructura de gobernanza, sobre la base de un proceso de gradación ascendente basado en indicadores a tenor del artículo 9 de la Directiva 2014/59/UE. Dado que cada crisis es diferente, la materialización de un indicador no activa automáticamente una opción de reestructuración específica o, de manera más general, no crea un marco automatizado con arreglo al cual deba aplicarse una opción de reestructuración concreta de acuerdo con requisitos procedimentales predeterminados. Antes bien, los indicadores deben servir para señalar la necesidad de iniciar un proceso de gradación ascendente que incluya un análisis de la mejor manera de hacer frente a una situación de crisis. Antes de que dichos indicadores se materialicen, procede recurrir también a los datos y valores de referencia utilizados en la gestión de riesgos ordinaria a fin de informar a la entidad o el grupo del riesgo de deterioro de su situación financiera y de que se activen los indicadores. Si bien esas señales de alerta temprana no son indicadores a tenor de la Directiva 2014/59/UE y no indican en sí la entrada en la fase de reestructuración ni exigen una gradación ascendente fuera de los procesos habituales, contribuyen a garantizar la coherencia entre la gestión de riesgos ordinaria de la entidad y el seguimiento de los indicadores. Resulta oportuno, por tanto, que el plan de reestructuración incluya una descripción del nexo existente entre los oportunos elementos de la gestión de riesgos de la entidad y los indicadores.
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El análisis estratégico debe tener en cuenta las normas internacionales relativas a los planes de reestructuración, tales como las elaboradas por el Consejo de Estabilidad Financiera y contenidas en «Key attributes of effective resolution regimes for financial institutions» («Atributos básicos para la efectividad de los regímenes de resolución de entidades financieras»). De acuerdo con el citado documento, el análisis estratégico debe identificar las funciones esenciales y de importancia sistémica de la entidad y definir las actuaciones fundamentales para mantenerlas en escenarios de reestructuración. En consecuencia, el análisis estratégico debe comprender dos partes. En la primera parte han de describirse la entidad o el grupo y sus ramas de actividad principales y funciones esenciales. La descripción de la entidad o el grupo debe ofrecer una panorámica general de la entidad o el grupo y sus actividades, junto con una descripción pormenorizada de las ramas de actividad principales y las funciones esenciales. A fin de facilitar la evaluación de las opciones de reestructuración, como desinversiones y ventas de líneas de negocio, es importante identificar a las personas jurídicas en las que las ramas de actividad principales y las funciones esenciales están situadas, y analizar sus interconexiones dentro del grupo. De conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/59/UE, las entidades deben demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que hay probabilidades razonables de que el plan de reestructuración vaya a aplicarse sin provocar efectos adversos significativos en el sistema financiero. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, por su parte, exige que las autoridades competentes evalúen la medida en la que el plan de reestructuración o las opciones específicas en él previstas pueden aplicarse evitando todo efecto adverso significativo en el sistema financiero. Los planes de reestructuración deben, pues, contener una descripción de las interconexiones externas.
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En la segunda parte del análisis estratégico deben identificarse y evaluarse las posibles opciones de reestructuración. Las opciones de reestructuración de que dispone la entidad o el grupo deben describirse, de entrada, sin referencia a ningún escenario específico de tensión financiera. Constituyen un medio para mejorar la preparación general frente a una crisis y permitir que la entidad o el grupo reaccionen con flexibilidad ante la misma. Seguidamente, el análisis estratégico debe explicar cómo las opciones de reestructuración se han puesto a prueba en escenarios de tensión financiera con el fin de determinar cuáles de esas opciones resultarían, en principio, eficaces en cada uno de esos escenarios, proporcionando así una verificación práctica de la eficacia de las opciones de reestructuración y de la adecuación de los indicadores. Las opciones de reestructuración deben incluir medidas que la entidad pueda adoptar cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana previstas en el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE.
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La comunicación del plan de reestructuración es esencial para la eficaz implementación del mismo y la evitación de efectos adversos en el sistema financiero. De ahí que todo plan de reestructuración deba incluir una sección sobre la comunicación y la divulgación que trate tanto de la comunicación a los órganos internos pertinentes y el personal de la entidad o el grupo, como de la comunicación externa.
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Un plan de reestructuración puede comportar modificaciones en la organización empresarial de la entidad, bien para facilitar la actualización del plan y su aplicación en el futuro y para realizar el seguimiento de los indicadores, bien porque el proceso ha puesto de relieve ciertos obstáculos que complican la implementación de las opciones de reestructuración. Esas medidas organizativas preparatorias y de seguimiento que debe adoptar la entidad o el grupo han de describirse en el plan de reestructuración a fin de permitir una evaluación eficaz del grado razonable de probabilidad de su implementación y facilitar el control de la misma por parte de la entidad o el grupo, así como de las autoridades competentes.
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Es fundamental especificar los criterios mínimos que la autoridad competente debe tomar en consideración a la hora de evaluar los planes de reestructuración elaborados por las entidades de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.
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(14)
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El artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) faculta a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) para que emita directrices destinadas a garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión y requiere que las autoridades competentes y las entidades financieras destinatarias de tales directrices hagan todo lo posible por atenerse a ellas. Dado que la Directiva 2014/59/UE encomienda a la ABE que, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, emita directrices que precisen con mayor detalle determinados aspectos de la misma, incumbe a las autoridades competentes, con arreglo a dicho artículo, atender a las directrices emitidas por la ABE en relación con los escenarios de planificación de la reestructuración y los indicadores que deben incluirse en los planes de reestructuración, haciendo cuanto esté a su alcance para cumplir las citadas directrices en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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(15)
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La planificación de la reestructuración, tal como se contempla en la Directiva 2014/59/UE, tiene por objeto identificar opciones con vistas a mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de una entidad o de un grupo cuando esté sometido a graves tensiones. Los criterios de evaluación de todo plan de reestructuración deben, por tanto, estar orientados a garantizar que el plan sea adecuado para las entidades a las que afecta y que las opciones previstas en el mismo sean viables y puedan implementarse en su debido momento. Los extremos precisos que la autoridad competente deba evaluar dependerán del contenido y el alcance del plan de reestructuración. Resulta oportuno establecer normas uniformes sobre los criterios mínimos que deben evaluarse en atención a la facultad de las autoridades competentes de imponer, respecto de determinadas entidades, obligaciones simplificadas en lo que se refiere al contenido y los pormenores de los planes de reestructuración, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE.
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(16)
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Deben especificarse, en su caso, criterios adicionales aplicables a la evaluación de los planes de reestructuración de grupos, a fin de reflejar los requisitos adicionales aplicables a dichos planes con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.
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(17)
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Los planes de reestructuración deben ser completos y contener toda la información exigida por la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de los elementos especificados adicionalmente en el presente Reglamento. Asimismo, deben ser exhaustivos, presentando el oportuno grado de detalle y un abanico de opciones suficiente ante las circunstancias de la entidad o entidades a que se refieren.
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(18)
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Los requisitos aplicables al contenido de los planes de resolución deben tener en cuenta los trabajos de coordinación en la materia a nivel mundial que actualmente desarrolla el Consejo de Estabilidad Financiera.
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(19)
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Resulta oportuno que las normas relativas al contenido de los planes de resolución y la evaluación de la resolubilidad sean lo bastante flexibles como para atender a las circunstancias de la entidad o el grupo considerados, a fin de garantizar que los planes sean específicos y útiles para la implementación de las estrategias de resolución.
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(20)
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Las autoridades de resolución deben evaluar si la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario permite alcanzar los objetivos de la resolución de forma factible y creíble. Para ello, pueden tener que recurrir a la experiencia pertinente de los sistemas de garantía de depósitos. La evaluación de la factibilidad y credibilidad de la liquidación no excluye la necesidad de determinar si los objetivos de la resolución, incluido el de reducir al mínimo el recurso a ayuda financiera extraordinaria, podrían alcanzarse en la misma medida a través de una liquidación en el marco de un procedimiento de insolvencia nacional.
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(21)
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La evaluación de la resolubilidad es un proceso iterativo y solo es posible si se parte de una estrategia de resolución preferida. Las autoridades de resolución pueden llegar a la conclusión, una vez finalizado el proceso, de que resulta más apropiada una estrategia totalmente modificada o diferente.
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(22)
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Procede asimismo tomar en consideración variantes de la estrategia preferida que tengan en cuenta las circunstancias que impidan la implementación de esta, por ejemplo, en el caso de que una estrategia de activación única y utilización del instrumento de recapitalización interna deje de resultar factible si las pérdidas superan los pasivos admisibles emitidos por la empresa matriz.
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(23)
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Las normas relativas a los planes de resolución de grupos y la evaluación de la resolubilidad deben permitir una estrategia de resolución basada en uno de los enfoques normalizados propuestos por el Consejo de Estabilidad Financiera y a que alude el considerando 80 de la Directiva 2014/59/UE. En concreto, las estrategias de resolución pueden comportar la aplicación de instrumentos de resolución, por una única autoridad de resolución, a nivel de la sociedad de cartera o la empresa matriz de un grupo (activación única), o la aplicación de instrumentos de resolución, por más de una autoridad de resolución, con respecto a más de una entidad o un subgrupo regional o funcional que formen parte de un grupo transfronterizo (activación múltiple), o bien pueden combinar elementos de ambos enfoques.
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(24)
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En cualquier caso, la planificación de la resolución y la evaluación de la resolubilidad deben tener en cuenta cualesquiera medidas de apoyo que se requieran de autoridades de resolución distintas de las que adoptan las medidas de resolución, consistentes, por ejemplo, en el suministro de información, la continuidad del suministro de servicios esenciales compartidos o las decisiones de no adoptar medidas de resolución, teniendo en cuenta el derecho de esas otras autoridades de resolución de actuar por propia iniciativa, en su caso, para lograr la estabilidad financiera nacional en ausencia de medidas eficaces por parte de las autoridades de resolución principales.
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(25)
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La sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE especifica una serie de aspectos que han de tomarse en consideración a la hora de evaluar la resolubilidad de una entidad o un grupo, si bien no es exhaustiva y exige mayores precisiones.
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(26)
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De conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE, solo debe adoptarse una medida de resolución cuando la liquidación de una entidad o un grupo con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario sea contraria al interés público; por tanto, la evaluación de la resolubilidad debe considerar dicha liquidación como alternativa a la medida de resolución.
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(27)
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El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE establece las distintas condiciones que deben cumplirse para permitir a una entidad matriz, una entidad matriz de la Unión y determinadas otras empresas de un grupo y sus filiales en otros Estados miembros o terceros países que sean entidades o entidades financieras, sobre la base de un acuerdo de ayuda financiera de grupo según se contempla en el capítulo III de dicha Directiva, otorgar ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías o suministro de activos para uso como garantía real a otra entidad del grupo que reúna las condiciones para una actuación temprana. De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente de la entidad de grupo que presta la ayuda puede prohibir o restringir la concesión de la ayuda financiera.
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(28)
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Habida cuenta de las dificultades financieras de la entidad receptora y la condición de que exista una probabilidad razonable de que la ayuda financiera resuelva dichas dificultades, procede realizar un análisis exhaustivo de las necesidades de capital y de liquidez de la entidad receptora y un análisis de las causas internas y externas de las dificultades financieras y de las condiciones de mercado previas, corrientes y previstas. Este análisis debe incluir medidas destinadas a hacer frente a las causas de las dificultades de la entidad receptora y que puedan contribuir de manera eficaz al restablecimiento de su situación financiera.
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(29)
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La evaluación de las distintas condiciones compete a la entidad que presta la ayuda (entidad concedente) y a la autoridad competente responsable de la entidad concedente. La evaluación debe tener en cuenta el riesgo de una posible evolución desfavorable. Para una evaluación exhaustiva de las condiciones relativas a la entidad concedente, la autoridad competente responsable de dicha entidad debe tomar en consideración asimismo la información y evaluaciones proporcionadas por la autoridad competente responsable de la entidad del grupo que recibe la ayuda financiera.
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(30)
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El requisito de que las condiciones de concesión de ayuda se atengan a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, debe tener en cuenta el riesgo de impago de la entidad receptora y la pérdida para la entidad concedente resultante del impago de la entidad receptora, sobre la base de una comparación entre la situación consiguiente a la ayuda y la que existiría de no concederse esta, y de la divulgación plena de toda la información pertinente. Dichas condiciones deben reflejar el mejor interés de la entidad concedente, según lo previsto en el artículo 19, apartado 7, letra b), de acuerdo con el cual pueden tenerse en cuenta los beneficios, directos o indirectos, que pueda reportar a una parte la prestación de ayuda financiera. Este extremo debe ser verificado mediante un análisis detenido de los costes y beneficios para la entidad concedente y el grupo en su conjunto en las dos situaciones citadas.
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(31)
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Los acuerdos de ayuda financiera y la concesión de la ayuda financiera de grupo pueden mejorar la resolubilidad de un grupo, por ejemplo, si están en consonancia con el mecanismo de absorción de pérdidas que comporta la estrategia de resolución. Sin embargo, también pueden hacer menos factible la implementación de la estrategia de resolución elegida, por ejemplo, si dicha estrategia prevé una separación de diferentes partes del grupo. Por lo tanto, la evaluación de la incidencia en la resolubilidad debe basarse en la evaluación de esta, en el plan de resolución individual, y, en su caso, en el plan de resolución de grupo, determinado por la decisión conjunta de los colegios de autoridades de resolución.
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(32)
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Es necesario velar por que, en el desempeño de sus funciones de valoración a efectos del artículo 36, y en particular el artículo 49, apartado 3, y el artículo 74 de la Directiva 2014/59/UE, los valoradores independientes no se vean influidos, ni dé la impresión de que se ven influidos, por autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, o por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de dicha Directiva.
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(33)
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En consecuencia, procede aplicar normas uniformes para determinar las circunstancias en las que deba considerarse que una persona es independiente tanto de las autoridades públicas pertinentes, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE. Dichas normas deben establecer requisitos en lo que respecta a las competencias y recursos de la persona considerada y su relación con las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, y la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE.
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(34)
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La independencia puede verse reforzada por condiciones que garanticen la adecuación de las competencias y recursos del valorador independiente. Más concretamente, resulta oportuno velar por que el valorador independiente posea las necesarias cualificaciones, conocimientos y competencias en todos los ámbitos pertinentes, en particular, en materia de valoración y contabilidad en el contexto del sector bancario. Procede asimismo cerciorarse de que el valorador independiente posea los recursos técnicos y humanos suficientes para llevar a cabo la valoración o tenga acceso a. ellos. A tal efecto, una forma adecuada de acceder a recursos humanos y técnicos suficientes podría consistir en contratar personal o emplear a contratistas procedentes de otros especialistas del sector o bufetes de abogados, u otras procedencias, en conexión con la realización de la valoración. En caso de que se contrate personal o se recurra a contratistas para contribuir a realizar la valoración, debe someterse a estos a una verificación de posibles conflictos de intereses, a fin de garantizar que la independencia no se vea menoscabada. En todo caso, el valorador independiente debe asumir la responsabilidad del resultado de la valoración.
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(35)
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Por otra parte, procede velar por que el valorador independiente esté capacitado para llevar a cabo la valoración con eficacia sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, ni a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE. Sin embargo, las instrucciones o el asesoramiento necesarios para apoyar la ejecución de la valoración, por ejemplo, en relación con la metodología prevista en la normativa de la Unión en materia de valoración con fines conexos a la resolución, no debe considerarse un recurso indebido cuando tales instrucciones o asesoramiento se consideren necesarios para respaldar la realización de la valoración. Por otra parte, no debe impedirse la asistencia, consistente, por ejemplo, en la provisión al valorador independiente, por la entidad o sociedad considerada, de sistemas, estados financieros, informes reglamentarios, datos de mercado, otros registros u otras ayudas cuando, con arreglo a la evaluación de la autoridad designante o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, se estime necesario para respaldar la realización de la valoración. De acuerdo con los procedimientos que puedan establecerse, las instrucciones, el asesoramiento u otras formas de apoyo deberían acordarse caso por caso o por grupos.
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(36)
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Resulta oportuno no impedir el pago de una remuneración razonable y el reembolso de los gastos que resulten razonables en relación con la valoración.
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(37)
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La independencia puede verse comprometida si la persona que realice la valoración está empleada por cualquier autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, o está vinculada a ellas, aun en los casos en que se haya establecido una completa separación estructural para hacer frente a amenazas tales como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación. Procede, por tanto, velar por que se garantice la oportuna separación jurídica, de modo que el valorador independiente no sea un empleado o un contratista de ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, o de la entidad o sociedad de que se trate, ni forme parte del mismo grupo.
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(38)
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Resulta asimismo necesario garantizar que el valorador independiente no tenga intereses significativos comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de sus altos directivos, accionistas mayoritarios, entidades de grupo y acreedores importantes, como podría ser el caso cuando el valorador independiente sea un acreedor importante de la entidad o sociedad de que se trate. De manera análoga, las relaciones personales podrían representar intereses significativos.
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(39)
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En consecuencia, la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, debe evaluar la existencia, en su caso, de intereses comunes u opuestos significativos. A efectos de tal evaluación, el valorador independiente debe notificar a la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, de cualesquiera intereses reales o potenciales que, a juicio de aquel, la citada autoridad pueda considerar en su evaluación intereses significativos y proporcionar cuanta información pueda serle razonablemente solicitada por dicha autoridad para sustentar esa evaluación. En el caso de las personas jurídicas, la independencia debe evaluarse con referencia a la sociedad, de capital o de personas, globalmente considerada, si bien teniendo en cuenta toda separación estructural y demás medidas destinadas a diferenciar entre los miembros del personal que puedan intervenir en la valoración y los demás, con objeto de hacer frente a amenazas tales como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación. Si la magnitud de esas amenazas en relación con las salvaguardias aplicadas es tal que compromete la independencia de la persona, resulta oportuno que la sociedad, de capital o de personas, no sea el valorador independiente.
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(40)
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Un auditor que haya llevado a cabo una auditoría legal de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE en el año anterior a la evaluación de su admisibilidad para actuar en calidad de valorador no debe considerarse independiente en ningún caso. Por lo que se refiere a otros servicios de auditoría o de valoración prestados a la entidad o sociedad considerada en los años inmediatamente anteriores a la fecha en que vaya a evaluarse la independencia, procede partir del supuesto de que implican intereses significativos comunes u opuestos, salvo que, atendiendo a todas las circunstancias pertinentes, incluida toda separación estructural u otras medidas adoptadas, se demuestre, a satisfacción de la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, que no es ese el caso.
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(41)
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Tras su designación, es indispensable que el valorador independiente aplique políticas y procedimientos acordes con los códigos deontológicos y las normas profesionales a la hora de identificar cualesquiera intereses reales o potenciales que, a su juicio, puedan constituir intereses comunes u opuestos. Cualesquiera intereses, reales o potenciales que se identifiquen deben notificarse de inmediato a la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, y esta debe determinar si aquellos constituyen intereses significativos, en cuyo caso procede cesar al valorador independiente y nombrar a un nuevo valorador.
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(42)
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La Directiva 2014/59/UE exige que los Estados miembros confieran a las autoridades de resolución una serie de competencias, entre ellas las competencias de amortización y conversión, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 66, de dicha Directiva, que pueden aplicarse con independencia de la medida de resolución o en conjunción con la misma.
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(43)
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Es importante velar por que las competencias de amortización y conversión puedan aplicarse en relación con todos los pasivos que no estén excluidos en virtud del artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. En relación con los pasivos regulados por la normativa de un tercer país, distintos de los incluidos en la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, procede incorporar una cláusula contractual que respalde la aplicación de las competencias de amortización y conversión.
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(44)
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La cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE debe incluirse en aquellos acuerdos que creen un pasivo al que se aplique dicho artículo y celebrados después de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas para la incorporación al Derecho nacional del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE.
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(45)
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En particular, la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE debe incluirse en los acuerdos pertinentes relativos a un pasivo que, en el momento de su creación, no esté plenamente garantizado o esté plenamente garantizado, pero se rija por cláusulas contractuales que no obliguen al deudor a mantener de manera permanente garantías reales que cubran íntegramente el pasivo, en cumplimiento de los requisitos contenidos en la legislación de la Unión o en la legislación equivalente de terceros países.
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(46)
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Respecto de los acuerdos pertinentes celebrados antes de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas para la transposición del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE, la cláusula contractual debe incluirse si la creación de los pasivos con arreglo al acuerdo es posterior a la fecha de incorporación al Derecho nacional.
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(47)
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Por otra parte, en relación con los acuerdos pertinentes celebrados antes de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas para la incorporación al Derecho nacional del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE, las modificaciones significativas que afecten a los derechos y obligaciones sustantivos de una parte en el acuerdo deben comportar la obligación de incorporar la cláusula contractual contemplada en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Las modificaciones no significativas que no afecten a los derechos y obligaciones sustantivos de una parte en un acuerdo pertinente no pueden bastar para imponer el requisito de incluir la cláusula contractual; en todos los demás casos, procede introducir dicha cláusula.
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(48)
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Con el fin de posibilitar un nivel adecuado de convergencia y garantizar, al mismo tiempo, que las diferencias entre sistemas jurídicos o las que se deriven de la naturaleza o la forma del pasivo puedan ser tenidas en cuenta por las autoridades de resolución y las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, resulta oportuno establecer el contenido obligatorio de la cláusula contractual.
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(49)
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Con el fin de lograr un enfoque uniforme en toda la Unión que garantice una coordinación eficaz entre las autoridades pertinentes, y de permitir que la autoridad de resolución adopte decisiones en materia de resolución con rapidez y con el adecuado conocimiento de causa, el presente Reglamento establece los procedimientos y el contenido de las notificaciones previstas en el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE.
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(50)
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Las notificaciones deben efectuarse por medios de comunicación electrónicos seguros, atendiendo a la urgencia y la importancia del asunto. A fin de favorecer la coordinación entre las partes, se prevén, dentro del proceso, la comunicación verbal previa y el acuse de recibo posterior.
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(51)
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Dada la necesidad de que las notificaciones faciliten al destinatario información adecuada a fin de que este pueda llevar a cabo su tarea con prontitud, se establece el contenido específico de la notificación que el órgano de dirección de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE ha de presentar a la autoridad competente cuando esta sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser. Del mismo modo, la comunicación de tal notificación a la autoridad de resolución por la autoridad competente debe contener cuanta información permita a aquella desempeñar su cometido. Procede igualmente establecer requisitos específicos en cuanto al contenido de la notificación de la evaluación que determine que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, cuando dicha evaluación se efectúe por iniciativa de la autoridad competente o de la autoridad de resolución. En tal caso, resulta oportuno que la notificación especifique asimismo las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.
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(52)
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Con vistas a adoptar un enfoque armonizado en toda la Unión para informar adecuadamente a las partes interesadas sobre las medidas de resolución, el presente Reglamento establece los procedimientos y el contenido del anuncio en el que se resumen los efectos de la medida de resolución, incluida la decisión de suspender o restringir el ejercicio de determinados derechos con arreglo a los artículos 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE.
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(53)
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El presente Reglamento establece el contenido de dicho anuncio, atendiendo a cierta información esencial que debe facilitarse a los clientes minoristas y mayoristas, y a los acreedores; por lo que respecta a los elementos que el presente Reglamento no especifica, el anuncio debe atenerse a la estrategia general de comunicación desarrollada en el marco del plan de resolución y que se aborda en el capítulo II, secciones I y II, del presente Reglamento. Es necesario adoptar normas técnicas de regulación que establezcan disposiciones detalladas uniformes en lo relativo a la instauración de colegios de autoridades de resolución y a los procedimientos que estos deben seguir a la hora de desempeñar las funciones y los cometidos establecidos en el artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE, dada la gran repercusión que la resolución de grupo y su planificación pueden tener en más de un Estado miembro.
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(54)
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A la hora de instaurar un colegio de autoridades de resolución, es necesario evitar la duplicación de la labor ya realizada por el supervisor en base consolidada y el colegio de supervisores. Es asimismo importante garantizar que esa labor se adecue para responder a las necesidades de funcionamiento del colegio. En particular, procede velar por que la autoridad de resolución a nivel de grupo tenga en cuenta, actualice y adapte oportunamente toda la labor realizada por el supervisor en base consolidada en el marco del colegio de supervisores, en particular por lo que respecta a la identificación de las entidades pertinentes del grupo y, por ende, las autoridades a las que deba invitarse a formar parte del colegio, en calidad de miembros u observadores («proceso de cartografía»).
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(55)
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La referencia a otros grupos o colegios que desempeñan las mismas funciones y cometidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE debe entenderse en el sentido de que incluye, entre otros, los grupos de gestión de crisis establecidos con arreglo a los principios y enfoques comunes desarrollados por el Consejo de Estabilidad Financiera y el G-20. Es, por tanto, importante garantizar que, al sopesar su obligación de instaurar un colegio de autoridades de resolución, las autoridades de resolución a nivel de grupo, determinen también si el funcionamiento de estos otros grupos o colegios es acorde con las disposiciones del presente Reglamento.
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(56)
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La participación en el colegio de autoridades de resolución, en calidad de observadores, de las autoridades de resolución de terceros países está ya prevista en el artículo 88, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE. Es, por tanto, necesario establecer el procedimiento de organización de su participación en el colegio de autoridades de resolución y de su implicación en las distintas tareas de dicho colegio.
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(57)
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Para lograr una planificación eficaz de la resolución, son necesarias una interacción y una cooperación eficientes y oportunas entre el colegio de autoridades de resolución y el grupo bancario, en particular entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y la empresa matriz de la Unión. A tal fin, se prevé que la autoridad de resolución a nivel de grupo informe a la empresa matriz de la Unión de la instauración del colegio de autoridades de resolución, su composición y toda posible modificación de dicha composición. La interacción y la cooperación eficientes y oportunas entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y la empresa matriz de la Unión no deben, sin embargo, llevar a pasar por alto la rapidez de la actuación precisa para preservar la estabilidad financiera ni la naturaleza preparatoria o preventiva de la misma y tampoco la compleja evaluación económica necesaria en la planificación de la resolución.
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(58)
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Las normas y procedimientos escritos del colegio de autoridades de resolución deben incluir las disposiciones necesarias en materia de organización para garantizar la eficiencia y eficacia de los procesos de decisión. En particular, el colegio de autoridades de resolución debe reconocer la necesidad de crear en su seno subestructuras flexibles en las que enmarcar el desempeño de sus funciones, y garantizar que sus miembros puedan contribuir de manera adecuada a las distintas funciones. En particular, es indispensable que, cuando se considere oportuno que autoridades que no sean miembros del colegio participen en este en calidad de observadores, la autoridad de resolución a nivel de grupo se asegure de que las condiciones de participación se hayan establecido en las normas escritas y de que no sean más favorables que las establecidas en el presente Reglamento respecto de los miembros del colegio.
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(59)
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Es preciso que las normas y procedimientos escritos del colegio de autoridades de resolución incluyan asimismo las disposiciones necesarias en materia de funcionamiento para garantizar que el colegio permita que las autoridades de resolución coordinen sus aportaciones al colegio de supervisores y organicen el análisis, examen y evaluación de las aportaciones que las autoridades de resolución reciban de este último. Idealmente, las normas escritas deben, por tanto, prever un proceso de comunicación entre el colegio de autoridades de resolución y el de supervisores, y fundamentalmente entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y el supervisor en base consolidada. Las normas escritas deben también establecer los procedimientos que han de seguirse en el colegio de autoridades de resolución para llegar a un planteamiento común en todos aquellos casos en los que es precisa una coordinación en la práctica, pero no se requiere una decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/59/EU.
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(60)
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Resulta oportuno que la autoridad de resolución a nivel de grupo tenga acceso a toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas y responsabilidades y que actúe como coordinador en la recopilación y difusión de información recibida de cualquier miembro del colegio o de cualquier entidad del grupo, con sujeción a las disposiciones de confidencialidad y las disposiciones sobre el intercambio de información confidencial establecidas en la Directiva 2014/59/UE.
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(61)
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A fin de asegurar su eficacia para hacer frente a situaciones de emergencia, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe poner a prueba los procedimientos operativos para el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución y, en su caso, estar facultada para recabar la intervención de la empresa matriz de la Unión en la realización de dichas pruebas.
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(62)
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Resulta esencial una planificación oportuna y realista de todos los procesos de decisión conjunta. Cada autoridad de resolución que intervenga en esos procesos debe presentar a la autoridad de resolución a nivel de grupo su contribución a la correspondiente decisión conjunta con prontitud y eficacia y de acuerdo con el calendario de decisión conjunta pertinente.
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(63)
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Es preciso garantizar que las decisiones conjuntas se adopten con rapidez y en su debido momento. Ello reviste particular importancia cuando se trata de decisiones sobre resolución, si bien es asimismo pertinente en lo que respecta a la planificación de la resolución. Al mismo tiempo, procede velar por que todas las autoridades que intervengan en el proceso de decisión conjunta dispongan de tiempo suficiente para manifestar sus puntos de vista. Para lograr el equilibrio adecuado entre estos dos objetivos, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe estar facultada para presentar su proyecto de propuesta a las demás autoridades que intervengan en el proceso y fijar al mismo tiempo un plazo adecuado una vez transcurrido el cual debe presumirse el consentimiento de las autoridades que no hayan manifestado su discrepancia con dicha propuesta. Al fijar el plazo pertinente, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe tener debidamente en cuenta el lapso de tiempo efectivo del proceso de decisión, según se establezca en la normativa o según lo haya determinado previamente el propio colegio.
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(64)
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A fin de garantizar la eficacia del proceso, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe ser la responsable en última instancia de determinar la secuencia de las etapas que se hayan de seguir. Procede definir las etapas encaminadas a alcanzar una decisión conjunta, reconociendo que algunas de ellas podrán desarrollarse paralelamente y otras, de manera sucesiva.
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(65)
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De conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, los planes de resolución de grupos deben revisarse y actualizarse al menos una vez al año. Es necesario, no obstante, garantizar que los planes de resolución de grupos se revisen y actualicen, asimismo, de forma puntual, si fuera necesario ya sea a raíz de la información recibida por el colegio de supervisores o por iniciativa del propio colegio de autoridades de resolución.
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(66)
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A fin de mejorar la transparencia del funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución, resulta oportuno que el presente Reglamento establezca con claridad condiciones uniformes de comunicación de las decisiones conjuntas a la empresa matriz de la Unión y a las demás entidades del grupo pertinente. Con vistas a garantizar la comparabilidad de los procesos y resultados, y con ello favorecer la convergencia, es necesario establecer con claridad normas uniformes sobre el proceso de decisión conjunta en el seno de los colegios de autoridades de resolución y la documentación necesaria a tal efecto.
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(67)
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Debe garantizarse asimismo la coordinación de las decisiones individuales adoptadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales en ausencia de una decisión conjunta, con objeto de que el colegio de autoridades de resolución pueda desempeñar su función conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Es necesario, por tanto, definir el proceso de funcionamiento del colegio como un marco en el que se enmarque la labor de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las demás autoridades encaminada a lograr una planificación de la resolución de grupo factible y eficaz, aun en ausencia de decisiones conjuntas.
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(68)
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A la hora de determinar si es necesario un dispositivo de resolución de grupo, las autoridades de resolución pertinentes que participen en el colegio de autoridades de resolución deben plantearse, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE, si la resolución considerada tiene una dimensión de grupo. A tal efecto, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe tratar de identificar todas las entidades del grupo que se vean o puedan verse afectadas en caso de que una entidad del grupo o la empresa matriz de la Unión cumpla las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 de la Directiva 2014/59/UE.
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(69)
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A fin de garantizar que la resolución se desarrolle en condiciones óptimas, es preciso actuar de manera eficiente y eficaz en un breve lapso de tiempo. Es, pues, importante disponer que, al sopesar la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo, el colegio de autoridades de resolución considere también la necesidad de mutualizar los mecanismos nacionales de financiación. En lo que respecta, en particular, a los planes de financiación y a la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el colegio de autoridades de resolución debe plantearse la posible necesidad de una mutualización de los mecanismos nacionales de financiación. De no llevarse a cabo la mutualización, el contenido y el proceso del plan de financiación deben ajustarse oportunamente. En aras de una mayor eficiencia, procede permitir a la autoridad de resolución a nivel de grupo que sustituya su evaluación final positiva sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo por su propuesta al respecto.
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(70)
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El dispositivo de resolución de grupo debe, en la medida en que resulte posible y adecuado, atender al plan de resolución de grupo y ceñirse al mismo, a menos que las autoridades de resolución determinen, a la vista de las circunstancias del caso, que la adopción de medidas no previstas en el plan resultará más eficaz de cara a alcanzar los objetivos de resolución.
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(71)
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Es necesario, a efectos de coordinación, que todos los afectados por la resolución de una entidad comprendan cabalmente los puntos de vista y las actuaciones de toda autoridad de resolución que esté en desacuerdo con la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo. Procede, pues, que toda autoridad que disienta exponga con claridad a la autoridad de resolución a nivel de grupo los motivos de su desacuerdo.
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(72)
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El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.
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(73)
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La ABE ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico a efectos de las normas técnicas de regulación relativas al contenido de los planes de resolución respecto de entidades que no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, y al contenido de los planes de resolución preceptivos en relación con grupos, de conformidad, respectivamente, con los artículos 10 y 13 de la Directiva 2014/59/UE, así como a efectos de las normas técnicas de regulación relativas a los criterios que han de examinarse para la evaluación de la resolubilidad de entidades o grupos, previstas, respectivamente, en el artículo 15, apartado 4, y en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
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(74)
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La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Y PLANES DE REESTRUCTURACIÓN
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Y PLANES DE REESTRUCTURACIÓN
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CAPÍTULO II PLANES DE RESOLUCIÓN
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CAPÍTULO II PLANES DE RESOLUCIÓN
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CAPÍTULO III AYUDA FINANCIERA INTRAGRUPO
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CAPÍTULO III AYUDA FINANCIERA INTRAGRUPO
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CAPÍTULO IV INDEPENDENCIA DE LOS VALORADORES
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CAPÍTULO IV INDEPENDENCIA DE LOS VALORADORES
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CAPÍTULO V RESOLUCIÓN
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CAPÍTULO V RESOLUCIÓN
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CAPÍTULO VI COLEGIOS DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN
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CAPÍTULO VI COLEGIOS DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN
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CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
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CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
- Builddate: 08.07.2016 00:00:00 -Doknr: CELEX:32016R1075
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