+Artículo 21 Autoridades competentes
---+Artículo 21 1
---+Artículo 21 2
---+Artículo 21 3
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---+Artículo 21 5
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Artículo 21 Autoridades competentes
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 21 1
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1. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y velarán por que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el desempeño eficiente y efectivo de sus funciones.
Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No serán proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales.
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Artículo 21 2
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2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna, excepto en forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
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Artículo 21 3
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3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes designadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva sean:
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a)
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autoridades competentes de las contempladas en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010;
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b)
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autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), a condición de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades competentes a cooperar con las mencionadas en la letra a) siempre que sea necesario para el desempeño de las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluso a efectos de cooperación con la ABE tal como se requiere en la presente Directiva.
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Artículo 21 4
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4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ABE la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio que se introduzca al respecto. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el 18 de septiembre de 2016.
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Artículo 21 5
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5. Las autoridades competentes ejercerán las atribuciones que les confiera el Derecho nacional:
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a)
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bien directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales;
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b)
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bien dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar la resolución necesaria, inclusive, en su caso, mediante interposición de recurso, si no prospera la solicitud de adopción de la resolución necesaria.
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Artículo 21 6
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6. Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.
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Artículo 21 7
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7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, al menos una vez al año, una lista de las autoridades competentes, que mantendrá permanentemente actualizada en su sitio web.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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