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+Artículo 18 |
Artículo 18Artículo 18 1. Para cada cargamento de dissostichus spp. que vaya a exportarse desde el Estado miembro en que se haya desembarcado, el exportador anotará en cada documento de captura: a) la cantidad de cada especie de dissostichus spp. contenida en el cargamento que se haya declarado en el documento; b) el nombre y dirección del importador del cargamento y el lugar de importación; c) su nombre y su dirección. Después de haber firmado cada documento de captura, lo hará convalidar mediante sello y firma por la autoridad competente del Estado miembro exportador. 2. Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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