+Artículo 18

Artículo 18

Artículo 18

1.  Para cada cargamento de dissostichus spp. que vaya a exportarse desde el Estado miembro en que se haya desembarcado, el exportador anotará en cada documento de captura:

a) la cantidad de cada especie de dissostichus spp. contenida en el cargamento que se haya declarado en el documento;

b) el nombre y dirección del importador del cargamento y el lugar de importación;

c) su nombre y su dirección.

Después de haber firmado cada documento de captura, lo hará convalidar mediante sello y firma por la autoridad competente del Estado miembro exportador.

2.  Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito