Artículo 18
1. Para cada cargamento de dissostichus spp. que vaya a exportarse desde el Estado miembro en que se haya desembarcado, el exportador anotará en cada documento de captura:
a) la cantidad de cada especie de dissostichus spp. contenida en el cargamento que se haya declarado en el documento;
b) el nombre y dirección del importador del cargamento y el lugar de importación;
c) su nombre y su dirección.
Después de haber firmado cada documento de captura, lo hará convalidar mediante sello y firma por la autoridad competente del Estado miembro exportador.
2. Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.