+Artículo 19

Artículo 19

Artículo 19

1.  En caso de reexportación, el reexportador facilitará los datos siguientes:

a) el peso neto de los productos de todas las especies que vaya a reexportar y el número del documento de captura referente a cada especie y producto;

b) el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de importación y el nombre y dirección del exportador.

El reexportador hará convalidar seguidamente mediante sello y firma todos estos datos por la autoridad competente del Estado miembro reexportador.

2.  Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito