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+Artículo 19 |
Artículo 19Artículo 19 1. En caso de reexportación, el reexportador facilitará los datos siguientes: a) el peso neto de los productos de todas las especies que vaya a reexportar y el número del documento de captura referente a cada especie y producto; b) el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de importación y el nombre y dirección del exportador. El reexportador hará convalidar seguidamente mediante sello y firma todos estos datos por la autoridad competente del Estado miembro reexportador. 2. Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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