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+Artículo 1 1. |
Artículo 1 1.El presente Reglamento obliga a las siguientes clases de entidades supervisadas a presentar a las ANC información financiera con fines de supervisión:
a)
las entidades de crédito significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b)
las entidades de crédito significativas distintas de las de la letra a) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;
c)
las entidades de crédito significativas en base individual y las sucursales significativas;
d)
las entidades de crédito significativas en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país;
e)
las entidades de crédito menos significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
f)
las entidades de crédito menos significativas distintas de las de la letra e) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;
g)
las entidades de crédito menos significativas en base individual y las sucursales menos significativas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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